TA COR - 23001-33-33-006-2022-00813-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00813-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00813-01
Demandante: Maribel Burgos Arteaga
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Lorica Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modificar sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el día 18 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Secretaría de Educación Municipal de Lorica para el reconocimiento y pago de cesantías el día 24 de abril de 2019 , la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal mediante la R esolución Nº 113 del 08 de mayo de 20 19 y pagada por la entidad correspondiente el día 15 de octubre de 2020, esto es, por fuera del término
Secretaría de Educación Municipal mediante la R esolución Nº 113 del 08 de mayo de 20 19 y pagada por la entidad correspondiente el día 15 de octubre de 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 22 de marzo de 2022, se solicitó ante La Secretaría de Educación Municipal de Lorica, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que fue resuelta mediante oficio de fecha 02 de mayo de 2022 , negando la solicitud . La demandante presentó solicitud ante FIDUPREVISORA S.A de reco nocimiento y pago de sanción moratoria y la misma fue resuelta mediante oficio radicado 20220911575901 del 08 de julio de 2022 ordenando el reconocimiento
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300620220081301
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y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución Nº 113 del 08 de mayo de 2020 en cuantía de $19.207.946. En razón a lo anterior, afirma que se le adeuda una suma a favor por concepto de sanción moratoria.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo
adeuda una suma a favor por concepto de sanción moratoria.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 02 de ma yo de 2022 mediante el cual Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución Nº 113 del 08 de mayo de 2020 en cuantía de $19.207.946, que se declare la nulidad del acto administrativo de 02 de mayo de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal niega al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor confo rme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
Contestaciones de la demanda
Municipio de Lorica
La Secretaría de Educación Municipal se opone a todas las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, afirma que la responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales de los docentes activos e inactivos es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, lo pretendido en este proceso en contra de la Secretaría de Educación de Lorica resulta improcedente porque cumplió con la obligación de su cargo como lo demuestra la Resolución 113 de mayo de 2019, notificada el día 29 de mayo de 2019. Como bien
Educación de Lorica resulta improcedente porque cumplió con la obligación de su cargo como lo demuestra la Resolución 113 de mayo de 2019, notificada el día 29 de mayo de 2019. Como bien expreso el accionante que la solicitud presentada ante la secretaria de educación de esta municipalidad fue radicada el 24 de abril del 2019 y el acto administrativo donde se reconocieron las cesantías parciales de la docente MARIBEL BURGOS ARTEAGA, fue expedido el 08 de mayo del 2019, demostrando que la entidad no es responsable de la mora en el pago que reclama el accionante.
A su vez es preciso señalar que el acto administrativo fue aprobado, pero la FIDUPREVISORA S.A al momento de realizar el pago evidencio la existencia de una medida cautelar de embargo, por lo que se informó a la solicitante la observación realizada y solo hasta el 10 de mayo de 2020 la peticionaria aporto a la secretaria de educación municipal, la certificación donde cons ta el levantamiento de la medida cautelar expedida por el Juzgado de Promiscuo de Familia de Lorica Córdoba; tramite que es validado en las oficinas del FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. La secretaria de educación de esta municipalidad, tuvo conocimiento de la medida cautelar una vez el FOMAG – FIDUPREVISORA S.A, se lo comunico ya que esa información es remitida a esa entidad; posteriormente fue expedida la Resolución 302 de septiembre 14 del 2020, por medio de la cual se aclara la Resolución 113 del 08 de mayo de 2019, así las cosas es claro entoncesRadicación Nº 23001333300620220081301
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de la cual se aclara la Resolución 113 del 08 de mayo de 2019, así las cosas es claro entoncesRadicación Nº 23001333300620220081301
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que la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de cesantías parciales no es atribuible al municipio de Santa Cruz de Lorica, a la que solo le asiste el deber de recibir y tramitar las solicitudes de reconocimiento de la cesantías como efectivamente se realizó
Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
La entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose desvincular de este proceso. Considera que para el caso objeto de Litis, el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso del ente territorial para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 18 de abril de 2024 , declarando la nulidad del acto administrativo el día 02 de mayo de 2022 condenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de la señora Maribel Burgos Arteaga, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo .
a favor de la señora Maribel Burgos Arteaga, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo . Lo anterior al encontrarse acreditado que el 24 de abril de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de s us cesantías, las que debieron ser canceladas el 06 de agosto de 2019 y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se realizó el 25 de septiembre de 2020 , por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que FOMAG incurrió en mora de por 412 días de mora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca po r sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda da -Nación-Ministerio de Educación -Fondo de prestaciones sociales del Magisterio inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida toda vez que la solicitud de las cesantías es del 24 de abril de 2019, por lo que el día 70 h ábil se cumplió el 06 de agosto de 2019, la mora inici ó el 07 de agosto de 2019 y se extendió hasta el
vez que la solicitud de las cesantías es del 24 de abril de 2019, por lo que el día 70 h ábil se cumplió el 06 de agosto de 2019, la mora inici ó el 07 de agosto de 2019 y se extendió hasta el 27 de septiembre de 2020, por lo que a esta entidad le corresponde el pago desde el 07 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.Radicación Nº 23001333300620220081301
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La entidad en cumplimiento de la c arga que tenían de pagar la sanción moratoria al docente desde el 07 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 realizó pago de la sanción moratoria el 26 de octubre de 2021, por valor de $19,207,946.00, cumpliendo de esta manera con la carga que tenía. Afirma que la mora correspondiente al año 2020, es decir del 01 de enero de 2020 hasta el 27 de septiembre de 2020 la tiene que cancelar la entidad territorial, toda vez que será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantí as en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Solicita que se revoque la sentencia que ordenó el pago de la sanción moratoria única y exclusivamente a la NACION – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y ordene a la entidad territorial al pago del año 2020 habida cuenta que el pago de la sanción moratoria es compartida, y por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de
entidad territorial al pago del año 2020 habida cuenta que el pago de la sanción moratoria es compartida, y por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG, esto por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 25 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, paraRadicación Nº 23001333300620220081301
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que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca).
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesan tías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesan tías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónRadicación Nº 23001333300620220081301
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Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a
acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del super ior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente numeral.
5.3. Caso Concreto
argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente numeral.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 412 días de mora que transcurrieron entre el 07 de agosto de 2019 y el 24 de septiembre de 2020 , encontrando que la mora se ocasionó únicamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demanda da Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpone recurso argumentando que en cumplimiento de la carga que tenía de pagar la sanción moratoria al docente desde el 07 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, realizó pago de la sanción moratoria el 26 de octubre de 2021, por valor de $19,207,946.00, cumpliendo de esta manera con la carga que tenía. Afirma que la mora correspondiente al año 2020, es decir del 01 de enero de 2020 hasta el 27 de septiembre de 2020 la tiene que cancelar la entidad territorial, toda vez que será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación
extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Acorde con el recurso de apelación presentado, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación delRadicación Nº 23001333300620220081301
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Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:
(i) El 24 de abril de 2019, la señora Maribel Burgos Arteaga presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales bajo el Rad icado Nº PAG-WEB-2019-CES-731100 ante la Secretaría de Educación Municipal de Lorica en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
(ii) Mediante la Resolución Nº 00113 del 08 de mayo de 20193, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas.
(iii) Según comprobante del Banco BBVA, la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 25 de septiembre de 20204.
(iv) Mediante solicitud radicada en SAC el día 22 de marzo de 2022, se presentó derecho de
actora el 25 de septiembre de 20204.
(iv) Mediante solicitud radicada en SAC el día 22 de marzo de 2022, se presentó derecho de petición de radicado LOR2022ER001793 mediante el cual se solicita el pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales5.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en los folios 32 a 36 del expediente digital de la demanda , aportó copia del acto administrativo en el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales, donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado PAG-WEB-2019-CES-731100 fue presentada el día 24 de abril de 2019.
Así mismo se encuentra acreditado que el acto administrativo mediante el cual se reconoció el pago de las cesantías a la parte actora fue expedido dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petició n, concretamente la Resolución Nº 00113 fue expedida el 08 de mayo de 2019 , sin embargo, se evidencia que la notificación se realizó el día 29 de mayo de 2019, es decir fuera del término establecido en Sentencia del consejo de estado SU -00580 de 2018 que establece que cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo
partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. De lo anterior se desprende que, en el caso concreto, el acto administrativo de reconocimiento y pago debió ser notificado máximo el día 24 de mayo de 2019.
2 PDF No. 01 (pág. 32-36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 01 (pág. 22-24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23001333300620220081301
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En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando la notificación del acto administrativo se realiza fuera del término establecido , una vez finalizado el término de ejecutoria la entidad tiene 45 días para realizar el pago de las cesantías, y la causación de la sanción moratoria se produce 67 días posteriores a la expedición del acto. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandado Nación-Ministerio de Educación -Fondo de
y la causación de la sanción moratoria se produce 67 días posteriores a la expedición del acto. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandado Nación-Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriotenía hasta el 15 de agosto de 2019 para realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas y no hasta el 06 de agosto de 2019 como consideró el juez de primera instancia en el conteo realizado en la sentencia apelada.
Teniendo en cuenta que la entidad Nación-Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriotenía hasta el 15 de agosto de 2019 para realizar el pago oportuno de las cesantías, pero este fue puesto a disposición de la parte actora el 25 de septiembre de 2020, entonces la sanción por mora transcurre desde el día 68 hábil siguiente a la expedición del acto administrativo hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir, 406 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, es preciso señalar que se observa en la hoja de revisión que reposa en el expediente administrativo de la docente, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el acto administrativo el 26 de abril de 2019, y realizó el pago de las cesantías a disposición de la docente solo el día 25 de septiembre de 2020, excediendo así el termino establecido para ello.
Definido lo anterior, se destaca que, en el asunt o de marras no es posible darle aplicación a la
de septiembre de 2020, excediendo así el termino establecido para ello.
Definido lo anterior, se destaca que, en el asunt o de marras no es posible darle aplicación a la Ley 1955 de 2019, en tanto las actuaciones que aquí se debaten se iniciaron con anterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha en que dicha norma entró en vigor, por ende, la responsabilidad en el pago de la sanci ón moratoria recae cobre sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, en el presente caso el tribunal resalta que con el escrito de demanda, la parte actora informa que le fue realizado un pago parcial por concepto de sanción mora por un monto de $19,207,946.00, tal como se evidencia en folio 63 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital donde reposa certificado bancario de pago de sanción moratoria del banco BBVA de fecha 01 de julio de 2022, hecho confirmado por el apoderado de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el escrito de apelación. Por ende, lo expuesto no es óbice para que la entidad condenada realice las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.
De acuerdo con lo expuesto, lo procedente es modificar la decisión de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concedióRadicación Nº 23001333300620220081301
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parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la
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parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria causada a favor de la señora Maribel Burgos Arteaga equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir, 406 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que se causó la mora -agosto de 2019por tratarse de una sanción que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.
Siendo preciso señalar que, de la condena establecida en la presente providencia correspondiente a 406 días de mora por el pago inoportuno de las cesantías, deberá descontarse el monto de $19,207,946.00 reconocido por el demandado - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la señora Maribel Burgos Arteaga mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2021 y puesto a disposición el 01 de julio de 2022.
Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su
comento.
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron
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