TA COR - 23001-33-33-006-2022-00832-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00832-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620220083201
Demandante: Vanessa Paola Hernández Jaramillo
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio – Departamento de Córdoba – Secretaria de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Vanessa Paola Hernández Jaramillo, contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora presentó solicitud de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 22 de febrero de 2021, la cual fue reconocida con Resolución No. 3104 del 24 de agosto de 2021 , y pagada solo el 21 de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 22 de febrero de 2021, la cual fue reconocida con Resolución No. 3104 del 24 de agosto de 2021 , y pagada solo el 21 de octubre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el 31 de mayo de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada a través de oficio sin número de fecha 18 de julio de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del Oficio sin número de fecha 18 de julio de 2022 radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Córdoba y en calidad de vocera del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio del Departamento de Córdoba.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
misma.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00832-01
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no se pronunció en esta etapa.
Departamento de Córdoba contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de ésta, alegando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantía s de la vigencia 2020 de la señora Vanessa Paola Hernández Jaramillo, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento, se tiene que
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento, se tiene que el tiempo transcurrido fue de 11 días y Fiduprevisora canceló las cesantías el 21 de octubre de 2021, lo que indica que la mora corresponde al FOMAG, sin embargo no es la cantidad de días que expresa el apoderado de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2023, negando las pretensiones de la demanda presentada por la señora Vanessa Paola Hernández Jaramillo.
Lo anterior, al encontrarse acreditado que el 13 de agosto de 2021 , la señora Vanessa Paola Hernández Jaramillo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 29 de noviembre de 2021 y el pago efectivo de cesantías a la actora, según los soportes aportados al plenario se realizó el 21 de octubre de 2021 , por tanto, el Despach o en primera instancia encontró que no se causaron días de mora en el pago de la obligación en el presente proceso.
En consecuencia, de las pruebas allegadas al plenario, se concluyó que no se incumplió el término para cancelar las cesantías.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo , manifestando que se realizó una
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo , manifestando que se realizó una apreciación errada de las pruebas. Ello en razón a que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías, las cuales indica haberlas reclamado el 22 de febrero de 2021, y que el Despacho en primera instancia tuvo en cuenta la fecha consignada en el Acto Administrativo de reconocimiento.
Que según el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el trámite de reclamación de emolumentos laborales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones en su Artículo 3° y el Decreto 1272 de 2018, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes; entonces, realiza la apreciación que con el presente proceso no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías a los docentes, sino la sanción por mora por el pago tardío de ella.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00832-01
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A su vez, alega que el cambio introducido con la ley 1955, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, fijando términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades involucradas en este proceso, es decir, 15 días a la Secretaria de Educación territorial y 45 días
términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades involucradas en este proceso, es decir, 15 días a la Secretaria de Educación territorial y 45 días para la fiduciaria, los cuales corren de manera individual. En ese sentido, sostiene que el Despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la señora Vanessa Paola Hernández Jaramillo es desde el momento en que radica su solicitud de Cesantías.
Según las circunstancias mencionadas anteriormente , la parte demandante en defi nitiva menciona que, desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (18/12/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (18/05/2021), transcurrieron 151 días de sanción por mora, cuya respons abilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , atendiendo a que considera que la petición de las mismas se hizo el 22 de febrero de 2021, o si por el contrario, no hay lugar a dicho reconocimiento, en atención a la fecha tenida en cuenta por el Juez de primera instancia.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 - subrogado por el art ículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, den tro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede
subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará deRadicación Nº23-001-33-33-006-2022-00832-01
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sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.(Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006),
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en l a sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de
67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 dí as de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición yRadicación Nº23-001-33-33-006-2022-00832-01
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notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía
Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir d el día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
El 23 de julio de 2018, el Gob ierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administr ativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su a probación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad terri torial para expedir el
decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad terri torial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judicia les correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero
legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00832-01
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3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en razón a que la solicitud de las cesantías se efectuó el 13 de agosto de 2021 , y los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta el 29 de noviembre de 2021 y al haberse pagado el 21 de octubre de 2021, no se generó mora.
El recurrente indica que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia (13 de agosto de 2021 ), no es la correcta, como quiera que considera que la mencionada petición fue radicada el 22 de febrero de 2021, lo que daría lugar a que si se generara la mora.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 36 aportó pantallazo de la plataforma SAC en donde se aprecia que la señora Vanessa Paola Hernández Jaramillo radicó el 22 de febrero de 2021 solicitud de pago de cesantías parciales, a la cual el sistema le arrojó como radicado el No. COR2021ER004237. Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que tomó la Juez de instancia, es,
sistema le arrojó como radicado el No. COR2021ER004237. Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que tomó la Juez de instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución No. 3104 del 24 de agosto de 2021, lo que hay en una enunciación de la fecha en q ue se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso. Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá tomarse para rectificar los términos en los cuales se debe empezar a contabilizar la sanción moratoria de las cesantías parciales de la docente es la establecida en el aplicativo del SAC. Así las cosas, como la accionante presentó solicitud de recon ocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 de febrero de 2021 , los 70 días fenecieron el 04 de junio de 2021 . Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 21 de octubre de 2021 se efectuó por fuera del térmi no, habiéndose en consecuencia generado una mora de 138 días de mora, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que tenía hasta el 15 de marzo de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue
quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que tenía hasta el 15 de marzo de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 24 de agosto de 2021, (5 meses y 9 días ), término este que supera el de la mora reconocida, debiéndose en consecuencia declarar imprósperas las excepciones propuestas en primera instancia por dicha entidad.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para en su lugar declarar la nulidad del Oficio sin número de fecha 18 de julio de 2022, y como consecuencia ordenará al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar 138 días de sanción moratoria, teniendo como base de liquidación de éstas la asignación devengada por la docente para el mes de junio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Vanessa Paola Hernández Jaramillo desde el 5 de junio de 2021 hasta el 20 de octubre de 2021, es decir, 138 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora – junio de 2021por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en
básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora – junio de 2021por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Las sumas por reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causaciónRadicación Nº23-001-33-33-006-2022-00832-01
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de la sanción moratoria (21 de octubre de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.
4. Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 18 de julio de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Vanessa Paola Hernández Jaramillo desde el 5 de junio de 2021 hasta el 20 de octubre de 2021, es decir, 138 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora – junio de 2021por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue
la demandante al momento en que se causó la mora – junio de 2021por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
CUARTO: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por el Departamento de Córdoba , por las razones expuestas en el considerativo.
QUINTO: Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (21 de octubre de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Ordenar al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la dema nda, según lo expuesto en la parte motiva.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00832-01
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NOVENO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por
cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de
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