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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00854-01-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00854-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00854-01

Demandante: Sandra Fernanda Posada Camaño Demandado:  Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento de

Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda incoada1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente prestando servicios educativos estatales en el

las pretensiones de la demanda incoada1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente prestando servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el día 5 de octubre de 2021, derecho reconocido mediante acto de Resolución N° 004375 expedido el día 27 de octubre de 2021, notificado el día 13 de diciembre de 2021, efectuándose pago del auxilio el día 14 de enero de

2022. Considera la actora que el pago de las cesantías no fue realizado en tiempo , debido a que las entidades encargadas actuaron por fuera de los términos, por lo que procede a solicitar el reconocimiento y pago de sanción morator ia el día 29 de abril de 2022, solicitud que fue contestada de forma negativa a través del oficio sin número el día 12 de junio de 2022.

b) Pretensiones

Mediante la demanda incoada la actora pretende que se declare la nulidad del a cto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 12 de junio de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por part e del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.2

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes

que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.2

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la Demanda

  • Departamento de Córdoba: Se opone a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas por el apoderado de la demandante, toda vez que a ésta no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague sanción moratoria, manifestando que la entidad territorial si expidió el acto de reconocimiento dentro de los 25 días hábiles que exige la ley, mas no los 15 días que expone la demanda. El FOMAG si canceló dentro de los 45 días hábiles, ya que el plazo que tenía era hasta el 27 de enero de 2022, pero este fue efectuado el día 14 de enero de 2022, en síntesis, el demandado expone que a la demandante no le asiste el derecho en el entendido de que no se le configuró la sanción moratoria por que el pago quedó a su disposición dentro del término legal, esto es sin exceder los 70 días hábiles.
  • Nación – Ministerio de Educación – FNPSM: La Entidad no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2023 , negando las pretensiones de la demanda presentada por la señora Sandra Fernanda Posada Camaño.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2023 , negando las pretensiones de la demanda presentada por la señora Sandra Fernanda Posada Camaño.

Lo anterior, al encontrar acreditado que no se genera un periodo de mora a favor de la actora, ya que las entidades encargadas de tramitar la solicitud y de pagar el auxilio actuaron dentro de los términos legales establecidos para tal fin. Para ello, tomó como fecha de radicación de la solicitud de pago de cesantías el día 12 de octubre de 2021, por lo que contados los 70 días hábiles una vez radicada la solicitud, el demandado tenía hasta el 26 de enero de 2022 para efectuar el pago, pero este logró efectuar el pago el día 14 de enero de 2022, como resultado se causan 0 días de mora, concluyendo que el FOMAG no incurrió en mora, y de conformidad niega las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante inconforme con la decisión tomada por el Juez en sentencia de fecha 27 de septiembre 2023, apela para que esa decisión sea revocada y en su defecto sean concedidas sus pretensiones iniciales. Los motivos de su inconformidad radican en la apreciación errada que tuvo el Juez al tomar como fecha de radicación la consignada en el Acto Administrativo que liquida el auxilio, por presumirla legal. Señala que se le debe dar valor probatorio al documento que contiene el Radicado SAC ya que este e s descargado de sde la plataforma d el usuario de su representada, gozando de total validez ya que de su contenido es legible el nombre del ciudadano, el tipo de requerimiento, el

este e s descargado de sde la plataforma d el usuario de su representada, gozando de total validez ya que de su contenido es legible el nombre del ciudadano, el tipo de requerimiento, el asunto, el número de radicado, la fecha de creación y los documentos que se adjuntan ,3

demostrando así que la fecha real de radicación de la solicitud fue el día 5 de octubre de 2021, y no como lo asumió el juez, esto es el día 12 de octubre de 2021, pasando 7 días después. Para efectos de conteo de términos relaciona las fechas que se deben tener en cuenta: • Solicitud Radicación de cesantías: 05 de octubre de 2021 • Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto admini strativo: 27 de octubre de 2021 • Resolución de reconocimiento: 004375 del 27 de octubre de 2021 • FECHA NOTIFICACIÓN DE CESANTÍAS: 30 de noviembre de 2021 • Fecha oportuna para pago de cesantía: 18 de enero de 2022 • Fecha pago efectivo de cesantía: 14 de enero de 2022

Por último, y frente a los anteriores términos, el apelante concluye que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconoci miento (27-10-2021) y la fecha en que fue expedido notificado el acto, esto es (30 -11-2021), transcurrieron 34 días de sanción mora, responsabilidad que se genera para el Departamento de Córdoba.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, se admite recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, se admite recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1.- Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; para ello, se deberá identificar la fecha de radicación de la petición, y en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad demandada responsable de su pago.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone4

hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone4

que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) , precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la

o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en l a sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reco nocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria

PETICIÓN SIN

penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo5

Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia

al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo5

Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 dí as de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta en tre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del ac to administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asu man con sus propio s recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantí as, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas. Obsérvese entonces que además de la modificación al p rocedimiento para reconocer las

sanciones por mora en el pago de cesantí as, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas. Obsérvese entonces que además de la modificación al p rocedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrat ivo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una respons abilidad directa del pago de la sanción morator ia que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámi te de reconocimiento se hubiera generado.

5.3.- Caso Concreto

En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en razón a que la solicitud de las cesantías se efectuó el 12 de octubre de 2021, y los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta el 26 de enero de 2022 y al haberse pagado el 14 de enero de 2022, no se generó mora.

El recurrente indica que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia ( 12 de octubre de 2021), no es la correcta, pues el juez valoró de forma errónea la fecha de petición de las cesantías al tomar la fecha anotada en el Acto Administrativo de reconocimiento -Resolución No. 004375 del 27 de octubre de 2021 y no la anotada en la plataforma SAC, que indica como fecha de petición el 5 de octubre de 2021 ,

Acto Administrativo de reconocimiento -Resolución No. 004375 del 27 de octubre de 2021 y no la anotada en la plataforma SAC, que indica como fecha de petición el 5 de octubre de 2021 , lo que daría lugar a que si se generara la mora.

Como quiera que la inconformidad por parte del recurrente radica en la fecha real en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de Cesantías, esta Sala pasa a verificar dichos argumentos con base en el material probatorio obrante en el expediente.6

-Prueba 1:

La anterior prueba es la aportada por la parte demandante con el escrito de demanda, en ella se puede observar que se trata del pantallazo virtual de la plataforma SAC, por medio del cual registra el trámite de retiro de cesantías parciales, con fecha de creación el día 05-10-2021 bajo el número de radicado COR2021ER030547, con fecha de finalización el día 20-10-2021.

-Prueba 2:7

De la anterior prueba y que es aportada por la parte demandada Departamento de Córdoba, se desprende que la beneficiaria una vez radicó por primera vez la solicitud (5-10-2021), esta fue objeto de subsanación específicamente el día ( 14-10-2021) bajo el radicado COR2021ER032075 toda vez que se logra identificar que existió en el presente tramite un incumplimiento de requisitos, por lo que se h izo necesario radicar por segunda ve z los documentos adicionados, todo ello conforme lo establece el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

incumplimiento de requisitos, por lo que se h izo necesario radicar por segunda ve z los documentos adicionados, todo ello conforme lo establece el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Del resultado de valoración de las anteriores pruebas se evidencia que la fecha con la que se debe iniciar el conteo de términos es el día 14 -10-2021, por lo que la Sala pasa a verificar si desde ese día y hasta el día en que se comprueba que fueron pagadas las cesantías ( 14-012022), se generó o no a favor de la beneficiaria el derecho a solicitar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Para realizar el conteo de términos expuestos, debemos tomar como punto de partida el supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo, esto es dentro del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, en aplicación del criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961 -15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), pero notificado fuera de los términos establecidos por ley, toda vez que como se evidenció la notificación se surtió el 30 de noviembre de 2021. Así las cosas, la sanción por mora transcurriría 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo, que en este caso iría hasta el 24 de enero de 2022, pero como el pago respectivo se realizó el 14 de enero de 2022, quiere decir ello que la entid ad demandada no incurrió en mora.

a la expedición del acto administrativo, que en este caso iría hasta el 24 de enero de 2022, pero como el pago respectivo se realizó el 14 de enero de 2022, quiere decir ello que la entid ad demandada no incurrió en mora.

Ahora bien, aceptando en gracia de discusión, que la fecha fuese la indicada por el actor en su recurso, 5-10-2021, tampoco habría lugar a sanción mora, por cuánto por tratarse de un acto administrativo expedido en tiempo, los términos siempre se contarán con posterioridad a la expedición de dicho acto, esto es el 27 de octubre de 2021, quiere decir ello, que los 67 días irían hasta el 3 de febrero de 2022 y el pago se efectuó el 14 de enero de 2022. En el hipotético caso de mora, esta iniciaría el día hábil siguiente es decir el 4 de febrero de 2022.

Por lo analizado en procedencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

5.4.- Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando J usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,8

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el

Administrativo de Córdoba administrando J usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,8

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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