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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00857-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00857-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00857-01

Demandante: Inés Marbelis Galeano Villera Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modificar sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 16 de agosto de 2017, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la R esolución Nº ° 2491 del 6 de diciembre de 2017, y pagada por la entidad correspondiente el día 27 de febrero de 2018, esto

reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la R esolución Nº ° 2491 del 6 de diciembre de 2017, y pagada por la entidad correspondiente el día 27 de febrero de 2018, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 18 de diciembre de 2019 , se solicitó ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta de forma ficta, negando la solicitud.

b) Pretensiones

Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de marzo de 2020, frente a la petición presentada el día 18 de diciembre de 2019 expedido por la entidad demandada, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300620220085700

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De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Contestaciones de la demanda

 Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

No se evidencia pronunciamiento por parte de la entidad.

 Departamento de Córdoba

No se evidencia pronunciamiento por parte de la entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 27 de septiembre de 2023, declarando la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de marzo de 2020 y condenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de la señora Inés Marbelis Galeano Villera, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Lo anterior al encontrarse acreditado que el 16 de agosto de 2017 presentó solicitud de

parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Lo anterior al encontrarse acreditado que el 16 de agosto de 2017 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 01 de diciembre de 2017 y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se realizó el 27 de febrero de 2018, por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que FOMAG incurrió en mora de por 85 días de mora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca po r sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumenta que desde la fecha oportuna de Pago de la Cesantía (28/11/2017) y la fecha en que finalmente Cancelada la Cesantía (27/02/2018), transcurrieron 91 días de sanción por mora. Así mismo, solicita que se ordene que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de

sanción por mora. Así mismo, solicita que se ordene que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicación Nº 23001333300620220085700

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue

(exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo

expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicación Nº 23001333300620220085700

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Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación.

55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de

Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesan tías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 85 días que transcurrieron entre el 02 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

mora se ocasionó únicamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso argumentando que desde la fecha oportuna de pago de la cesantía (28/11/2017) y la fecha en que finalmente es cancelada la cesantía (27/02/2018), transcurrieron 91 días de sanción por mora.

Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº 23001333300620220085700

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unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

(i) El 16 de agosto de 2017 , la señora Inés Marbelis Galeano Villera presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales bajo el Rad icado Nº 2017CES474208 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.

(ii) Mediante la Resolución Nº 002 491 del 06 de diciembre de 20174, se reconoció y ordenó el

Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.

(ii) Mediante la Resolución Nº 002 491 del 06 de diciembre de 20174, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas.

(iii) Según certificado de pago emitido por FOMAG , la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 27 de febrero de 20185.

(iv) Mediante solicitud radicada el día 18 de diciembre de 2019, se presentó derecho de petición mediante el cual se solicita el pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales6.

Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en los folios 22 a 24 del expediente digital de la demanda, aportó copia del acto administrativo en el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales, donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado 2017CES474208 fue presentada el día 16 de agosto de 2017, y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 06 de diciembre de 2017. En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la

de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.

En el particular se observa que la reclamación para reconocer las cesantías parciales se realizó el 16 de agosto de 2017 , entonces el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse máximo el 07 de septiembre de 2017, sin embargo, fue expedido de forma extemporánea el 06 de diciembre de 2017. Se observa además que el demandado tenía hasta el 28 de noviembre de 2017 para realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas y no hasta el 01 de diciembre de 2017 como consideró el juez de primera instancia. Según el soporte probatorio de la demanda, el pago se puso a disposición de la parte actora desde el 27 de febrero de 2018. Entonces la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018, es decir, 90 de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, es preciso indicar que en el particular no es posible darle aplicación a la Ley 1955 de 2019, en tanto las actuaciones que aquí se debaten se adelantaron con anterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha

3 PDF No. 01 (pág. 22-24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

actuaciones que aquí se debaten se adelantaron con anterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha

3 PDF No. 01 (pág. 22-24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 22-24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 01 (pág. 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23001333300620220085700

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en que dicha norma entró en vigor, por ende, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria deprecada recae sobre el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio.

De acuerdo con lo expuesto, lo procedente es modificar el numeral segundo de la decisión de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y se adicionará la sentencia recurrida para ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (27 de febrero de 2018, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del

la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

Esta decisión se cumplirá, según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora S.A. al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma.

5.4 Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo se la sentencia de fecha 2 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

“SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria causada a favor de la señora Inés Marbelis Galeano Villera equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efe ctivo de las cesantías parciales desde 29 de noviembre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018, es decir, 90 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la mora, por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.”

SEGUNDO: Adicionar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral:Radicación Nº 23001333300620220085700

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“OCTAVO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPA CA, a

Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPA CA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (27 de febrero de 2018, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.”

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(CON EXCUSA)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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