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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00858-01-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00858-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620220085801 Demandante LUIS MANUEL ZUÑIGA PÉREZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995

Decisión MODIFICA NUMERAL 2° Y ADICIONA

I. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 11 de septiembre de 2017 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 1918 del 19 de octubre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Montería le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, pues, transcurrieron más de 124

por la Secretaría de Educación del municipio de Montería le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, pues, transcurrieron más de 124 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para efectuar el pago hasta que se dejó a disposición la suma por concepto de cesantías.

2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 25 de abril de 2018.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

Demandante: Luis Manuel Zuñiga Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 2.1.5. Comenta que el día 27 de noviembre de 2020, se le realizó un pago parcial de la sanción deprecada por la suma de $10.398.904, quedando como saldo líquido el valor de $4.089.719.

2.1.6. Finalmente, comenta que, el día 18 de diciembre de 2019 presentó petición de reconocimiento de sanción mora ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . La petición se contestó negativamente en forma ficta.

2.2. Pretensiones

reconocimiento de sanción mora ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . La petición se contestó negativamente en forma ficta.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de marzo de 2020 frente a la petición presentada el día 18 de diciembre de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2.2.2. Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día d e su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber presentado la solicitud de cesantías.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 4 a 12 del archivo 01Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada en audiencia inicial de fecha 27 de septiembre de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de marzo de 2020 frente a la petición formulada el día 18 de diciembre de 2019. En consecuencia, el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salari o por cada día de retardo por un total de 117 días.

El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:

«(…) Como quiera que la demanda objeto de estudio persigue que se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los

que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de cesantías anteMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

Demandante: Luis Manuel Zuñiga Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago; esta Unidad Judicial descenderá sobre la situación particular teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario. A continuación, se realiza uno a uno el cálculo de los términos otorgados por la Ley a la entidad demandada para realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas y en virtud de ello si se incurrió en mora y el número de días que deberán reconocerse y pagarse según corresponda. (…) Radicado 2022-858-00 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 11 de septiembre de 2017 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) 26 de diciembre de 2017 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 27 de diciembre de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los

partir de la solicitud) 26 de diciembre de 2017 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 27 de diciembre de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 25 de abril de 2018 DÍAS DE MORA CAUSADOS 117 días de mora

Se concluye que el FOMAG incurrió en mora de 117 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante (sic) y así se declarará y ordenará el pago de la sanción causada. (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día 6 de octubre de 20232, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Expresa que desde la fecha oportuna de pago de la cesantía -22 de diciembre de 2017y la fecha en que finalmente fue pagada -25 de abril de 2018-, transcurrieron 124 días de mora.

Adicionalmente, arguye que , en sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado precisó los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. De la mencionada sentencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 del CPACA desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y que en

que hay lugar a aplicar el artículo 187 del CPACA desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

En ese sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente , se conceda el total de las pretensiones de la demanda y se ordene ajustar las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2 Ver archivos 24RecepcionRecurso.pdf y 25RecepcionRecurso del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

Demandante: Luis Manuel Zuñiga Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora.

Adicionalmente, la sala deberá establecer si es procedente el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

6.2.1. Marco normativo

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto

para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se ca usará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

Demandante: Luis Manuel Zuñiga Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:

En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

4 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después

del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

Demandante: Luis Manuel Zuñiga Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 “191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no pued e indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 5 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia  del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del

sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia  del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

-Negrilla fuera del texto6.2.2. Solución del caso

Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018 , se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente

Decreto 1272 de 2018 , se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 11 de septiembre de 20175 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 2 de octubre de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA) 17 de octubre de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 22 de diciembre de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 23 de diciembre de 2017 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según recibo de pago. 25 de abril de 20186

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 11 de septiembre de 2017, la parte demandante solicitó ante la entidad demandada el pago de sus cesantías parciales . Dicha prestación fue reconocida a través

5 Se extrae de la Resolución No. 1918 del 17 de octubre de 2017 la cual reposa de folio 22 al 24 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.. 6 Ver folio 25 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

Demandante: Luis Manuel Zuñiga Pérez

6 Ver folio 25 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

Demandante: Luis Manuel Zuñiga Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 de la Resolución No. 1918 del 17 de octubre de 2017, la cual reposa de folio 22 a 24 del archivo 01Demanda.pdf. El pago se surtió el día 25 de abril de 2018, conforme lo visto a folio 25 del archivo 0 1Demanda.pdf, donde milita comprobante de pago emitido por el Banco BBVA fechado 30 de abril de 2018, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $13.353.546 por concepto de pago de cesantías.

En primer lugar, el apoderado de la parte demandante expresa que no está de acuerdo con el cálculo de la sanción mora realizado por el a quo porque desde la fecha oportuna de pago de la cesantía -22 de diciembre de 2017hasta la fecha en que finalmente fue pagada -25 de abril de 2018-, transcurrieron 124 días de mora.

En segundo lugar, alegó en la alzada que, debe ordenarse el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con base en la sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado donde se

de la Ley 1437 de 2011 con base en la sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado donde se precisaron los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

En lo referente a la inconformidad relacionada con los días de mora causado, el tribunal no concuerda con lo alegado por el recurrente ni con el cálculo obtenido por el a quo, debido a que, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 23 de diciembre de 2017 hasta el 24 de abril de 2018, es decir, transcurrieron 123 días de mora.

En lo atinente a la segunda disconformidad la colegiatura observa que, hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (25 de abril de 2018), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la

del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.

Definido lo anterior, se destaca que, en el asunto no es posible darle aplicación a la Ley 1955 de 2019, en tanto las actuaciones que aquí se debaten se adelantaron con anterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha en que dicha norma entró en vigor, por ende, la responsabilidad del pago de la sanción mora deprecada recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No obstante, el tribunal hace hincapié en que con el escrito de demanda, la parte actora informa que le fue realizado un pago parcial por concepto de sanción mora por un monto de $10.398.904, tal y como se avizora a folio 27 del archivo 01Demanda.pdf donde reposa certificado de pago de cesantía emitido por Fiduprevisora S.A. de fecha 9 de mayo de 2022, por ende, lo expuesto no es óbice para que la entidad condenada realice todas las gestionesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

por ende, lo expuesto no es óbice para que la entidad condenada realice todas las gestionesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

Demandante: Luis Manuel Zuñiga Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar el numeral 2° de la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar tanto los extremos temporales en que la sanción mora se configuró como la forma en que esta debe ser liquidada. De igual forma, se adicionará la sentencia recurrida para ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. La sentencia será confirmada en todo lo demás.

Conforme lo expuesto, se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor Luis Manuel Zuñiga Pérez desde el 23 de diciembre de 2017 hasta el 24 de abril de 2018, es decir, -123 días de mora-, sanción que deberá ser liquidada con base

retardo al señor Luis Manuel Zuñiga Pérez desde el 23 de diciembre de 2017 hasta el 24 de abril de 2018, es decir, -123 días de mora-, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que se causó la mora – diciembre de 2017por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.

Las sumas por reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (25 de abril de 2018, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA , tal y como lo depreca el recurrente.

6.3. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1887 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023,

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia , en virtud de la cual se concedieron parcialmente la s pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:

«SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio /Fiduprevisora a reconocer y pagar la sanción moratoria

7 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220085801

Demandante: Luis Manuel Zuñiga Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

9

CO-SC5780-99 establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor al señor Luis Manuel Zuñiga Pérez desde el 23 de diciembre de 20 17 hasta el 24 de abril de 20 18, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que se causó la mora -diciembre

de 20 17 hasta el 24 de abril de 20 18, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que se causó la mora -diciembre de 2017por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales»

SEGUNDO: Adicionar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 , emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, agregando a su parte

resolutiva el siguiente numeral:

«OCTAVO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 25 de abril de 2018), por ser este le día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem»

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

Q

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