🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2023-00004-01-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00004-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Encargada1: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, catorce (14) de mayo dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Nulidad Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.006.2023.00004 -01 Demandante (s) Hernando de Jesús Páez Cogollo Demandado (s) Nación – Policía Nacional Decisión: Revoca auto que rechaza demanda por caducidad

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (20232), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó de plano la demanda por haber acaecido el fenómeno de caducidad del medio de control.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos y Pretensiones

Relata el apoderado de la parte demandante que el día 12 de diciembre de 2020, siendo aproximadamente las 9:00 pm, el señor Hernando de J esús Páez Cogollo se encontraba departiendo con unos familiares frente a un establecimiento comercial en el barrio Santa Clara diagonal al cementerio Central del Municipio de Cereté y fueron abordados por varios uniformados adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Cereté, quienes inicialmente les solicitaron la documentación y procedieron con una requisa de manera agresiva. Además, le

diagonal al cementerio Central del Municipio de Cereté y fueron abordados por varios uniformados adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Cereté, quienes inicialmente les solicitaron la documentación y procedieron con una requisa de manera agresiva. Además, le preguntaron si tenían vehículo, procediendo a quitarle las llaves del vehículo y se lo llevaron a la estación de policía donde procedieron a requisar dicho vehículo de placas MGZ -540, sin la presencia de su propietario señor PAEZ COGOLLO. Que dentro del vehículo tenía una carabina calibre 22L deportiva y su mira telescópica marca Walther con su respectivo salvoconducto número 017711; una escopeta calibre 16 deportiva marca baikal con su respectivo salvoconducto número 06051834, una escopeta calibre 20 deportiva marca indumil con su respectivo salvoconducto número 209333, 19 cartuchos calibre 20 con su respectiva factura , 25 cartuchos calibre 12 marca cóndor con su respectiva factura , nueve cajas por 25 cartuchos calibre 12 marca cóndor con su respectiva factura, tapa oídos marca gamo utilizados para prácticas deportivas, gafas de sol y un machete táctico . Dichas armas deportivas iban desarmadas, cada una en su respectivo estuche, la munición empacada en sus

1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado 2 En el auto se indica que la providencia fue expedida el 14 de julio de 2022, sin embargo, se entiende que ello obedece

Estado 2 En el auto se indica que la providencia fue expedida el 14 de julio de 2022, sin embargo, se entiende que ello obedece a un lapsus calami, pues, la providencia se profirió en el año 2023 teniendo en cuenta la fecha de ingreso de las actuaciones a la Plataforma SAMAI y la fecha de reparto de la demanda 11-01-2023Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00004-01 2

respectivas cajas como lo ordena el decreto 1809 de 1994 respecto del transporte de las armas deportivas, el cual reglamenta el decreto 2535 de 1993. Que se le aplicó la incautación de los elementos mencionados sin generar una constancia, pero si se le extendió una orden de comparendo 231624710 por violación al Decreto 144 de la Alcaldía de Cerete. No se le extendió ningún acta de incautación que sustentara la retención ilegal de las armas deportivas, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993. Tampoco se expidió y se notificó Pliego de Cargos que atendiera lo consagrado en el procedimiento sancionador que se debe adelantar en este tipo de procesos, como lo ordena el artículo 47 del CPACA. Ante el desconocimiento de las actuaciones que se adelantaron en contra del Señor Hernando de Jesús Páez Cogollo , éste acude al Comando de la Policía con el fin de obtener mayor información y es cuando se entera de la existencia de la Resolución 0307 del 17 de diciembre de 2020 por medio de la cual declaró el decomiso de las armas deportivas arriba relacionadas. Que la imposición de la medida de decomiso objeto de reproche, contenida en la Resolución 0307

2020 por medio de la cual declaró el decomiso de las armas deportivas arriba relacionadas. Que la imposición de la medida de decomiso objeto de reproche, contenida en la Resolución 0307 del 17 de diciembre de 2020, no refleja la verdadera conducta del señor Hernando de Jesús Páez Cogollo y el verdadero sentido de dichas armas, por ser de carácter deportivas. Sin embargo, se observa que dentro del procedimiento que dio lugar a la Resolución número 0307 del 17 de diciembre de 2020, la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, no vinculó al demandante señor Hernando de Jesús Páez Cogollo al proceso administrativo como lo ordena la Ley 1437 de 2011, sino que se dio inicio con la notificación de la decisión sancionadora. Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de: 1) La Resolución Número 0307 del 07 de diciembre de 2020, por medio de la cual se impone medida de decomiso de arma de fuego al señor HERNANDO DE JESÚS PÁEZ COGOLLO. 2) La Resolución número 00051 de fecha 14 de abril de 2021, por medio de la cual resolvió rec urso de reposición 3) La Resolución número 096 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual resolvió recurso de apelación . Que se restablezca el derecho del señor HERNANDO DE JESÚS PÁEZ COGOLLO, en el sentido de ordenar la devolución de los elementos incautados. Que se reconozca y se ordene el pago de la indemnización por el perjuicio moral causado al señor HERNANDO DE JESÚS PÁEZ COGOLLO.

ordenar la devolución de los elementos incautados. Que se reconozca y se ordene el pago de la indemnización por el perjuicio moral causado al señor HERNANDO DE JESÚS PÁEZ COGOLLO. Como pretensión subsidiaria que se declare la nulidad de los actos administrativos por haberse configurado el silencio administrativo positivo sancionador de recursos, de las que se enuncian a continuación: a) La Resolución Número 0307 del 07 de diciembre de 2020, por medio de la cual se impone medida de decomiso de arma de fuego al señor HERNANDO D E JESÚS PÁEZ COGOLLO. b). La Resolución número 00051 de fecha 14 de abril de 2021, por medio de la cual resolvió recurso de reposición c. La Resolución número 096 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual resolvió recurso de apelación. Que se rest ablezca el derecho al señor HERNANDO DE JESÚS PÁEZ COGOLLO, en el sentido de ordenar la devolución de los elementos incautados con fundamento en el silencio administrativo positivo sancionador derivado de los Recursos Ordinarios resueltos en forma extempor ánea dentro del presente asunto. Que se reconozca y se ordene el pago de la indemnización por el perjuicio moral causado al señor

HERNANDO DE JESÚS PÁEZ COGOLLO

b) Auto Apelado

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, decidió por auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), rechazar de plano la demanda por haber

b) Auto Apelado

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, decidió por auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), rechazar de plano la demanda por haber acaecido el fenómeno de caducidad del medio de control.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00004-01 3

Al hacer el estudio del caso, indica que la Resolución número 096 del 25 de noviembre de 2021 fue notificada personalmente al demandante el 13 de diciembre de 2021 sien do las 11:30 am, donde además se observa que se entregó copia de dicho acto en 9 folios, con lo cual, conforme a la norma en cita, se encuentran cumplidos los requisitos que valida la notificación realizada por el ente demandado.

Que el término de cuatro (4) meses comenzó a correr desde el día siguiente al 13 de diciembre de 2021 para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dicho en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Que se encuentra acreditado que la parte activa tuvo conocimiento del contenido de la decisión adoptada por la demandada desde el 14 diciembre de 2021, feneciendo este término 14 de abril de 2022; que, al momento de presentarse la demanda, el 11 de enero de 2023 , ya había trascurrido un término superior al termino d e 4 meses dispuesto en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Que la solicitud de conciliación extrajudicial (requisito de procedibilidad para la presentación de

trascurrido un término superior al termino d e 4 meses dispuesto en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Que la solicitud de conciliación extrajudicial (requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda), fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el día 15 de septiembre de 2022, esto es, 5 meses (155 días calendario – 103 días hábiles) posteriores al 14 de abril de

2022. Por lo que en ningún momento se suspendió el termino de caducidad, como establece el art 3 del decreto 1716 de 2009.

Que en el término comprendido entre la fecha de solicitud de conciliación extrajudicial y presentación de la demanda, se había configurado por mucho el fenómeno de la CADUCIDAD del medio de control, pues, como se indicó el término de caducidad finalizó el 14 de abril de 2022.

c) Recurso de Apelación

La parte demandante inconforme con la decisión , interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por el A-quo de rechazar la demanda por caducidad, alegando que el abogado JESIC ALFREDO SALGADO VEGA, quien se desempeñó como apoderado judicial del señor Hernando de Jesús Páez Cogollo, solicitó que se le notificase personalmente a él la decisión que puso fin al recurso de apelación por ser él el apoderado del demandante Sr. Hernando de Jesús Páez Cogollo. Lo cual, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y ante la solicitud del apoderado, la parte demandada resolvió mediante oficio notificar personalmente la decisión que

Páez Cogollo. Lo cual, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y ante la solicitud del apoderado, la parte demandada resolvió mediante oficio notificar personalmente la decisión que puso fin al recurso de apelació n y en forma extemporánea . Por tal motivo tomar la fecha de notificación al demandante, quien otorgó poder al abogado JESIC ALFREDO SALGADO VEGA, no es correcto por cuanto desatiende la facultad otorgada al citado apoderado de presentar dichos recursos ordinarios contra el acto administrativo . Por lo tanto, como la decisión al recurso de apelación fue notificada válidamente en fecha 28 de junio de 2022 al mandatario judicial, se desestima la causal de rechazo por caducidad.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelació n, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00004-01 4

b. Decisión

Procede la Sala a decidir sobre el recurso presentado por la parte accionante, contra el auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó de plano la

fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó de plano la demanda por haber acaecido el fenómeno de caducidad del medio de control.

c. Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por caducidad estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.

d. Caso Concreto

En el caso objeto de estudio, la Juez de instancia en el auto de fecha 14 de noviembre de 2021, rechazó la demanda de la referencia , por considerar que la Resolución número 096 del 25 de noviembre de 2021 fue notificada personalmente al demandante el 13 de diciembre de 2021 siendo las 11:30 am. Que el término de cuatro (4) meses comenzó a correr desde el día siguiente al 13 de diciembre de 2021(14 de diciembre de 2021) para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dicho en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual vencía el 14 de abril de 2022 y que al momento de presentarse la demanda, el 11 de enero de 2023, ya había trascurrido un término superior a los 4 meses. Aclarando que la conciliación extrajudicial fue presentada el d ía 15 de septiembre de 2022, es decir con posterioridad al vencimiento de este término, quedando demostrado que en ningún momento se suspendió el término de caducidad.

septiembre de 2022, es decir con posterioridad al vencimiento de este término, quedando demostrado que en ningún momento se suspendió el término de caducidad.

El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación a legando que la notificación que puso fin a la actuación administrativa no le fue notificada al apoderado Jesic Alfredo Salgado Vega , sino al demandante en fecha 13 de diciembre de 2021. Que al apoderado solo se le notificó en fecha 28 de junio de 2022, razón por la cual se debe desestimar la causal de rechazo por caducidad.

Previo a desatar el recurso de apelación impetrado, la Sala procederá a establecer el marco normativo en lo atinente a la notificación personal y al derecho de postulación, motivo de inconformidad en el presente asunto:

Notificación de Actuaciones Administrativas – C.P.A.C.A.

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la ho ra, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior

autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00004-01 5

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados89, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 56. Notificación electrónica

Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.

Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.

Artículo 77. Facultades del apoderado (Código General del Proceso)

Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de est e, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.

El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento eje cutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00004-01 6

De conformidad con las disp osiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados inscritos, salvo las excepciones legales, de presentar la demanda y de ejecutar todos los actos que el mandato faculte; por lo que en el procedimiento administrativo que se adelante frente a ciudadanos que actúen mediante apoderado, será este quien en su nombre realizará las actuaciones propias del poder de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes del CGP.

Descendiendo al asunto en cuestión, encuentra la Sala que obra en el libelo de la demanda (folio 89) poder otorgado por el demandante Señor Hernando de Jesús Páez Cogollo al profesional del derecho Jesic Alfredo Salgado Vega, para que en su nombre y representación presente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0307 del 17 de diciembre de 2020 emitida por la Policía Nacional Metropolitana San Jerónimo de Montería.

de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0307 del 17 de diciembre de 2020 emitida por la Policía Nacional Metropolitana San Jerónimo de Montería.

De igual forma, se observa el escrito mediante el cual el mencionado apoderado presentó recurso de reposición en subsidio apelación (folios 90 -93 de la demanda), indicando en el acápite de notificaciones que se le puede notificar en su oficina de abogado ubicada en la carrera 4ª. No. 27-68, correo electrónico jsv_abogado@hotmail.com.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00004-01 7

Así mismo, encontramos acta de notificación personal de la Resolución No. 096 de 25-11-2021 al señor Hernando de Jesús Páez Cogollo, en fecha 13-12-2021 a las 11:30, con constancia de recibido de 9 folios.

También obra dentro de los anexos de la demanda petición de fecha 11 de mayo de 2021 en la cual el apoderado Dr. Jesic Alfredo Salgado Vega solicita al Comandante de la Policía Metropolitana que se le notifique de forma personal la decisión emitida por el superior al recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 0307 del 7 de diciembre de 2020 , en dicha solicitud alude que ante la falta de notificación personal se le está violando del derecho de postulación y el derecho fundamental al debido proces o. Así mismo, reitera que se le envíe respuesta al correo mencionado con la interposición de los recursos, jsv_abogado@hotmail.com.

postulación y el derecho fundamental al debido proces o. Así mismo, reitera que se le envíe respuesta al correo mencionado con la interposición de los recursos, jsv_abogado@hotmail.com.

La anterior petición fue respondida en fecha 18 de junio de 2022 mediante oficio No. GS -2022029870-COMAN-ASJUR-1.10 suscrito por el Coronel Wilson Armel Montenegro Ramírez, quien manifestó que “el día 25-11-2021 le fue enviado al correo electrónico jsv_abogado@hotmail.com, de acuerdo al poder de mandato otorgado, citación para que asistiera a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, ubicada en Montería Calle 29Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00004-01 8

No. 5-61 2º. Piso, con el fin de ser notificado de la Resolución No. 096 del 25 de noviembre de 2021, citación a la que solo asistió el señor Hernando de Jesús Páez Cogollo, sin obtener escrito alguno en el que manifestara el motivo de su inasistencia.

En la misma respuesta, procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 a notificar la Resolución No. 096 de fecha 25 de noviembre de 2021, enviando la misma al correo electrónico previamente indicado, y al cual autorizó para rec ibir notificaciones, de acuerdo al poder de mandato aportado. Indicándole que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

En este sentido, tenemos que conforme a la respuesta dada por el Coronel Wilson Armel Montenegro Ramírez, Comandante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería , la notificación personal realizada al apoderado del señor Hernando de Jesús Páez Cogollo, corresponde al día 23 de junio de 2022, tal como se evidencia en la siguiente imagen que da cuenta del envío del oficio previamente indicado.

De conformidad con las disposiciones citadas y las pruebas arrimadas al proceso, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Pero si lo hace por conducto de apoderado, dicho poder lo faculta para recibir las notificaciones que a ello hubiere lugar, en ese sentido se pronunció el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, en auto de 24 de julio de 2008 radicado N° 070012331000200700008202, al expresar que no puede tenerse como notificación personal a la parte demandante, pues éste actúa en el proceso a través de representante judicial.

En virtud de lo anterior, si el señor Hernando de Jesús Páez Cogollo otorgó poder al profesional del derecho doctor Jesic Alfredo Salgado Vega para interponer recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión adoptada por la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería en

del derecho doctor Jesic Alfredo Salgado Vega para interponer recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión adoptada por la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería en la Resolución No. 0307 de fecha 7 de diciembre de 2020, la notificación personal de dich a decisión debía ser efectuada a través de su apoderado en la dirección indicada por éste en el acápite de notificaciones. Quiere decir ello, que en el caso bajo estudio, se debe tener como fecha de notificación de la actuación administrativa demandada el 23 de junio de 2022, fecha en la que se notificó electrónicamente al apoderado, pues así quedó demostrado en los anexos allegados con la demanda.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00004-01 9

En este punto, luego de quedar definida la fecha de notificación de la actuación administrativa, se procederá a establecer si la presente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en la oportunidad que establece el artículo 138 y 164 literal d) CPACA.

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…) Negrillas de la Sala.

dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…) Negrillas de la Sala.

De conformidad con lo anterior, se observa que el acto administrativo Resolución No. 096 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual resolvió recurso de apelación , fue notificada al apoderado del demandante, en esa oportunidad Dr. Jesic Alfredo Salgado Vega, en fecha 23 de junio de 2022 a la dirección electrónica, indicán dole conforme a la norma que se entendería notificada dicha actuación dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarían a correr a partir del día siguiente, lo que quiere decir que los términos empezaron a correr a partir del 29 de junio de 2022.

Entonces, como la norma habla de un término de cuatro (4) meses cuando se pretenda el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, tenemos entonces que contando desde el 29 de junio de 2022 el término vencería el 29 de octubre de 2022, pero dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 189 Judicial I para Asuntos Administrativos en fecha 15 de septiembre de 2022, fecha en la cual habían transcurrido 2 meses y 16 días. La diligencia de conciliación se celebró el día 12 de diciembre de 202 2 y a partir del día siguiente (13-diciembre-2022) se reanudaron los términos faltantes, es decir, un (1) mes y 14

y 16 días. La diligencia de conciliación se celebró el día 12 de diciembre de 202 2 y a partir del día siguiente (13-diciembre-2022) se reanudaron los términos faltantes, es decir, un (1) mes y 14 días, los cuales fenecieron el 27 de enero de 2023, lo cual indica que esta sería la fecha límite para presentar la demanda conforme lo establecido en la norma.

Así las cosas, como la demanda fue radicada por la parte demandante en fecha 11 de enero de 2023, tal como consta en el Acta de Reparto3, se tendrá por presentada oportunamente.

En ese orden de ideas, esta Sala procederá a revocar el auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinti trés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó de plano la demanda por haber acaecido el fenómeno de caducidad del medio de control y en su lugar ordenará que se continúe con el trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

3 Indice 00001 Plataforma Samai – primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-006-2023-00004-01 10

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (20234), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (20234), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó de plano la demanda y en su lugar ordenará que se continúe con el trámite procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...