TA COR - 23001-33-33-006-2023-00010-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00010-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620230001001
Demandante ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ PELÁEZ
Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG,
FIDUPREVISORA S.A. Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995
Decisión CONFIRMA
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El actor relata que solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del departamento de Córdoba el día 11 de septiembre de 2018, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0714 del 5 de marzo de 2019 y pagadas el 15 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 2 de febrero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía ante el
al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 2 de febrero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía ante el departamento de Córdoba y la Fiduprevisora S.A.
En la demanda se s olicita la nulidad del Oficio con No. de radicado 20221070840661 del 12 de abril de 2022, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo.
Finalmente, solicita condenar a las demandadas a pagar las sumas de dinero debidamente indexada y los intereses contemplados en el artículo 195 del CPACA.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230001001 2
CO-SC5780-99 1.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 4, 5, 6, 23, 25,
2
CO-SC5780-99 1.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 4, 5, 6, 23, 25, 29, 83 y 87. Legales: Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 640 de 2001 y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
La parte demandante refiere el concepto de violación a folio s 3 y 4 del archivo 01Demanda.pdf. En esencia señala que la s entidades demandadas menoscaban las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
1.3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial de fecha 18 de septiembre de 2024, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio No.
20221070840661. En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba y al FOMAG de manera conjunta a reconocer y pagar a favor del actor la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por un término de 138 días de mora, y, 4 días de mora, respectivamente.
El a quo se refirió a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33-000-2014-00580El a quo se refirió a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33-000-2014-0058001(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:
« (…)
Radicado 2023-00010-00
Fecha en que el actor radicó la petición de cesantías. 11 de septiembre de 2018 Vencimiento del término para reconocimiento15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 02 de octubre de 2018 Vencimiento del término de ejecutoria 10 días (Arts. 76 y 87 de CPACA) 17 de octubre de 2018 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) 21 de diciembre de 2018 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 24 de diciembre de 2018 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 15 de mayo de 2019 DÍAS DE MORA CAUSADOS 142 días de mora
Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 15 de mayo de 2019 DÍAS DE MORA CAUSADOS 142 días de mora
Se concluye que el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido dado que este fue expedido el 05 de marzo de 2019, sin embargo, el FNPSM se tardó más de los días previstos legalmente en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas, por lo que corresponde asumir el pago de la sanción al departamento de córdoba por el término de 138 días de mora y 4 días de mora a Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)»Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230001001 3
CO-SC5780-99 1.4. Del recurso de apelación
Mediante memorial allegado en término, la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de 18 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que, la Resolución No. 714 mediante la cual se le reconocen las cesantías al docente fue emitida el 3 de mayo de 2019, es decir, cuando el ente territorial ya había sobrepasado el límite de otorgado por la ley sin permitirle al FOMAG contar con el tiempo pruden te y brindado por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo el correspondiente trámite administrativo y realizar el pago de forma oportuna, situación que
ya había sobrepasado el límite de otorgado por la ley sin permitirle al FOMAG contar con el tiempo pruden te y brindado por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo el correspondiente trámite administrativo y realizar el pago de forma oportuna, situación que a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ocasiona que la respon sabilidad recaiga sobre el ente territorial.
Además, dice que en el asunto operó el fenómeno de prescripción, pues, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue elevada el 11 de septiembre de 2018, y el cumplimiento de los 70 días como fecha límite de pago ocurrió el 7 de diciembre de 2018, por ende, la obligación se hizo exigible a partir del 8 de diciembre de 2018, es decir, tenía como fecha límite para reclamar la sanción el 7 de diciembre de 2021, sin embargo, no lo hizo sino hasta el 2 de febrero de 2022, cuando ya había fenecido el término de los 3 años conforme el artículo 151 del CPT.
Finalmente, aduce que ni la indexación de la sanción moratoria ni la imposición de costas son procedentes en el presente asunto.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 14 de febrero del 202 5, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo
despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 11 de diciembre de 2024, con radicado 1101-03-26-000-2023-00116-00 (70171), sobre la competencia del juez en segunda instancia expresó que:
«A partir de estas disposiciones, es claro que cuando las dos partes apelan la decisión de primera instancia, el superior puede resolver sin limitaciones; sin embargo, cuando solo de ellas presenta recurso de alzada, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a resolver sobre lo alegado en el recurso . Además, el ad quem está obligado a garantizar el principio de non reformatio in pejus, lo cual impide que haga más gravosa la situación del apelante único. (…)» -Destacado de la sala-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230001001 4
CO-SC5780-99
Así las cosas, teniendo en cuenta la relación entre la decisión de primer grado, los motivos de inconformidad del apelante y la competencia de superior, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso2, esta corporación se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
2.2. Problema jurídico
artículo 328 del Código General del Proceso2, esta corporación se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
2.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por el actor.
En caso negativo, establecer si el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la parte actora. Además, determinar si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.
2.3. Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto
para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230001001 5
CO-SC5780-99
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:
Ahora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley
cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:
Ahora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en decisión de unificación estableció que esta se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su
4 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230001001 6
CO-SC5780-99 exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el
Radicación Expediente No. 23001333300620230001001 6
CO-SC5780-99 exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Así se lee5:
«[L] a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)».
Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 11 de septiembre de 20186 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 2 de octubre de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 17 de octubre de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 21 de diciembre de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 22 de diciembre de 2018
Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 21 de diciembre de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 22 de diciembre de 2018 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora S.A. 15 de mayo de 20197 Prescripción (3 años desde la exigibilidad) 22 de diciembre de 2021 Fecha de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 2 de febrero de 20228
El Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, trazó lineamiento con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías, estableciendo que las mismas se encuentran sujetas al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
La entidad recurrente alega que es el departamento de Córdoba quien tiene la responsabilidad en el pago de la sanción deprecada en el sub lite conforme lo reglado en la Ley 1955 de 2019. En suma, arguye que en el caso de marras se configuró la prescripción trienal, pues, la parte actora tenía hasta el 7 de diciembre de 2021 para reclamar la sanción deprecada, sin embargo, esto no ocurrió sino hasta el 2 de febrero de 2022.
trienal, pues, la parte actora tenía hasta el 7 de diciembre de 2021 para reclamar la sanción deprecada, sin embargo, esto no ocurrió sino hasta el 2 de febrero de 2022.
5 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 6 Se extrae de Resolución No. 714 del 5 de marzo de 2019 visible a folio 14 del archivo 0 1Demanda.pdf del expediente. 7 Ver a folio 21 del archivo 28ContestacionDemanda.pdf del expediente digital certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 20 de abril de 2024, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $32.871.946, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 15 de mayo de 2019. 8 Ver folio 8 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230001001 7
CO-SC5780-99
Para la Colegiatura no es de recibo lo alegado por la recurrente, pues, a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID 19, los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, entre otros y el Decreto Legislativo No. 564 del
Superior de la Judicatura, conforme los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, entre otros y el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, es decir, por un término de 3 meses y 14 días, la suspensión referida tuvo efectos sobre los términos de caducidad o prescripción de los derechos.
Sumado a ello, para el caso del departamento de Córdoba, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió diversos acuerdos que también suspendieron los respectivos términos de la siguiente manera:
- Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020. Artículo 1. “Ordenar el cierre extraordinario durante los días: lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)».
- Acuerdo No. CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020. Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes veinticuatro (24) de julio de 2020, la medida dispuesta en el Acuerdo No.
CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, consistente en el cierre extraordinario de los siguientes despachos judiciales y dependencias administrativas (…).
- Acuerdo No. CSJCOA20-58 del veintidós (22) de julio de 2020. Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes treinta y uno (31) de julio de 2020 la medida dispuesta en los Acuerdos No.
- Acuerdo No. CSJCOA20-58 del veintidós (22) de julio de 2020. Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes treinta y uno (31) de julio de 2020 la medida dispuesta en los Acuerdos No.
CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020, y CSJCOA20-56 del veintiuno (21) de julio de 2020 (…).
Conforme lo expuesto, los térm inos estuvieron suspendidos por un total de 4 meses y 3 días, por ta nto, al sumar este tiempo al plazo límite que tenía el actor para reclamar vía administrativa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que alega tener derecho, esto es, -22 de diciembre de 2021-, nos da como resultado que el señor Martínez Peláez tenía hasta el 25 de abril de 2022 para elevar la petición de la sanción mora. De este modo, al haber formulado la solicitud el día 2 de febrero de 2022 , interrumpió el término prescriptivo por un periodo igual, es decir, el actor tenía como fecha lími te para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 2 de febrero de 2025, y, la demanda fue impetrada el 18 de enero de 20239. En conclusión, el fenómeno prescriptivo alegado por la recurrente no se configuró.
Por otra parte, la recurrente alega en la alzada que, en el sub judice es el departamento de Córdoba quien debe asumir el pago de la sanción mora, pues, conforme el artículo 57 de la
Por otra parte, la recurrente alega en la alzada que, en el sub judice es el departamento de Córdoba quien debe asumir el pago de la sanción mora, pues, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando el ente territorial transgreda los términos del trámite administrativo a su cargo, este debe hacerse cargo de la obligación.
El tribunal advierte que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
El artículo 336 ibidem, prevé:
9 Ver archivo 03ActaReparto.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230001001 8
CO-SC5780-99
“ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
(…)” –Destacado de la SalaComo es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
(…)” –Destacado de la SalaComo es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta del momento de su derogación. Excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxativa a títu lo de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.
Para el asunto que debe ser resuelto se destaca: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigor el 25 de mayo de 2019, ii) la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se elevó el 11 de septiembre de 2018, y iii) la mora se causó desde el 22 de diciembre de 2018 al 14 de mayo de 2019, es decir, ambos eventos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 1955 de 2019.
Así, como la normativa mencionada no es aplicable al caso y, de la Resolución No. 714 del 5 de marzo de 2019, se denota que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene soporte jurídico lo argumentado por la recurrente ni la decisión del a quo consistente en condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Córdoba de manera conjunta al pago de la sanción mora deprecada, pues, para la fecha en que se causó esta, le correspondía al FOMAG el pago de la sanciones que se originaran por el pago inoportuno de las cesantías de los docentes.
pago de la sanción mora deprecada, pues, para la fecha en que se causó esta, le correspondía al FOMAG el pago de la sanciones que se originaran por el pago inoportuno de las cesantías de los docentes.
En lo atinente a los reparos hechos por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG relacionados con la improcedencia de la indexación de la sanción mora reconocida y la imposición de costas, el tribunal se abstendrá de pronunciarse frente a estos, debido a que, de la sentencia recurrida no se extrae que el a quo haya ordenado e impuesto estos.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneam ente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con la tesis del a quo al sostener que hubo 142
reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con la tesis del a quo al sostener que hubo 142 días de mora, por el contrario, realizados los cálculos pertinentes deviene que la sanción moratoria se causó desde el día 22 de diciembre de 2018 al 14 de mayo de 2019, es decir, transcurrieron 144 días de mora.
No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de a gravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantíaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230001001 9
CO-SC5780-99 conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 10, sobre ese principio señaló:
“La regla constitucional que proscribe la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confr ontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la
único interés o múltiples intereses no confr ontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.