TA COR - 23001-33-33-006-2023-00024-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00024-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230002401
Demandante: Cesar Augusto Miranda Navarro
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por No Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 202 3, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora presentó solicitud de pago de cesantías ante Fiduprevisora S.A., Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Departamental de Córdoba – Gobernación de Córdoba, por sus servicios prestados desde el 8 de septiembre
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Departamental de Córdoba – Gobernación de Córdoba, por sus servicios prestados desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 15 de marzo de 2021 como docente de vinculación departamental – SGP. La petición fue radicada bajo el número COR 2021ER036421, l a cual fue reconocid a con Resolución 000635 de fecha 18 de febrero de 2022 y pagada solo el 5 de abril de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días que tenía la entidad para cancelar las cesantías. Que con fecha 26 de julio de 2022 se interpuso petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba – Gobernación de Córdoba , radicado número COR2022ER020616, en la que solicitó reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, siendo respondida a través de acto administrativo de fecha 1º de agosto de 2022 negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Así mismo, se presentó petición en fecha 26 de julio de 2022 ante Fiduciaria la Previsora, radicado número 20221012252032, siendo respondida a través de acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 2022, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no ser competente para ello.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00024-01
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Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de agosto de 2022 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba – Gobernación de Córdoba, por medio del cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del demandante y en consecuencia se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías y se ordene a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la suma de $2.426.040,00, por el período transcurrido desde el 25 de febrero de 2022 hasta el 5 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Como pretensión subsidiaria solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, expedido por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Como pretensión subsidiaria solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, expedido por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 860525148 – 5, como respuesta a la petición del veintiséis (26) de julio del 2022, l a cual se identificó con el radicado 20221012252032, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
b) Contestación de la demanda
Las entidades demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Córdoba no contestaron la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió en audiencia inicial sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 , declarando la nulidad del acto administrativo del primero (1°) de agosto de 2022 y en consecuencia condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria cont emplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Lo anterior al considerar que como la parte actora solicit ó las cesantías definitivas el 16 de
parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Lo anterior al considerar que como la parte actora solicit ó las cesantías definitivas el 16 de noviembre de 2021 y el pago se efectuó el 23 de marzo de 2022, la sanción moratoria corrió desde el 3 de marzo de 2022 al 23 de marzo de 2022, para un total de 20 días de mora.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , interpuso recurso de apelación manifestando que la parte actora solicitó el pago de las ces antías el 21 de diciembre de 2021 , la causación de la mora sería el 1º de abril de 2022 y el pago de estas se realizó el 24 de marzo de 2022, por lo cual no hubo mora. Así mismo, señaló que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución No. 0635 de fecha 18 de febrero de 2022.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00024-01
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IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 7 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No hubo intervención de las partes en esta instancia , ni del Agente del Ministerio Público.
parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No hubo intervención de las partes en esta instancia , ni del Agente del Ministerio Público.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada o a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que
dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “... la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solici tud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción
evento en que la administración no resuelva la solici tud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles pa ra la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en queRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00024-01
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quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora
dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término
siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los térm inos descritos en el artículo 187 del CPACA."
razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los térm inos descritos en el artículo 187 del CPACA."
No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado2 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final)
2 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001 -23-33000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00024-01
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del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determina do por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice
moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición de l acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por
sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, al considerar que al haber solicitado las cesantías definitivas el 16 de noviembre de 20 21 y el pago se efectuó el 2 3 de marzo de 202 2, la sanción moratoria corrió desde el 3 de marzo de 202 2 hasta el 23 de marzo de 2022, para un total de 20 días de mora, con cargo a los recursos del FOMAG.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación alegando que en el presente asunto no se incurrió en sanción moratoria , y además, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución No. 0635 de fecha 18 de febrero de 2022.
La Sala precisa que la parte actora presta sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho de reconocimiento y pago de cesantías parciales, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el
tal virtud, le asiste el derecho de reconocimiento y pago de cesantías parciales, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.
A partir de material probatorio recaudado, la Sala v erificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00024-01
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i). En fecha 16 de noviembre de 2021 se realizó ante la plataforma de la Secretaría de Educación Departamental solicitud de retiro de cesantías definitivas3.
- Mediante Resolución No. 000635 de 18 de febrero de 20224 se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.
iii). Comprobante de pago en efectivo Banco BBVA 5 donde consta que los dineros de cesantías quedaron a disposición del demandante a partir del 2 3 de marzo de 202 2 por un valor de $12.036.236,00.
- Se encuentra acreditado que en fecha 26 de julio de 2022 se solicitó a la Nación – Mineducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la plataforma de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria6.
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 16 de noviembre de 2021, la parte demandante solicitó ante la entidad demandada
sanción moratoria6.
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 16 de noviembre de 2021, la parte demandante solicitó ante la entidad demandada el pago de sus cesantías definitivas. Dicha prestación fue reconocida a tra vés de la Resolución No. 000635 de 18 de febrero de 2022 y los dineros de las cesantías quedaron a disposición del demandante a partir del día 23 de marzo de 2022.
Conforme lo anterior, de acuerdo con los argumentos del recurso impetrado, procede verificar si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria deprecada y que entidad asume la responsabilidad de su pago.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 16 de noviembre de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 7 de diciembre de 2021; sin embargo dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 18 de febrero de 2022.
Así las cosas, en aplicación del primer criterio de unificación 7 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 25 de febrero de 2022 hasta el 22 de marzo de 2022, es decir, 26 días de mora.
hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 25 de febrero de 2022 hasta el 22 de marzo de 2022, es decir, 26 días de mora.
Seguidamente, como la apoderada de la parte demanda da FOMAG expresa no estar de acuerdo en que la mora sea atribuible a dicha entidad, sino al Ente Territorial, la Sala debe analizar a cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
En este sentido, se resalta que para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019,
3 PDF No.01Demanda (pag. 40-41),C01, expediente digital. 4 PDF No. 01Demanda (pág. 44-45)C01. Expediente digital 5 PDF No.01Demanda (Pag.48), C01, expediente digital 6 PDF No. 01Demanda (pág. 58-59)C01. Expediente digital. 7 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del
cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00024-01
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de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.
Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que el acto administrativo fue expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en fecha 18 de febrero de 2022 y el pago se realizó el 23 de marzo de 2022, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del
Educación del Departamento de Córdoba en fecha 18 de febrero de 2022 y el pago se realizó el 23 de marzo de 2022, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial.
Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimien to y pago de las cesantías parciales el 16 de noviembre de 2021, los 70 días fenecieron el 24 de febrero de
2022. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 23 de marzo de 2022 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 26 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por todo lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2023.00024.01, demandante César Augusto Miranda Navarro.
5.4 Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineami entos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub -lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2023.00024.01, demandante César Augusto
Miranda Navarro, el cual quedará así:
“SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, a realizar el reconocimiento y pago con recursos propios de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el término de 26 días, a que tiene derecho el señor Cesar Augusto Miranda Navarro , la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante a la fecha de finalización de la relación laboral , conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00024-01
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SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.
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SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior cons ulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx