TA COR - 23001-33-33-006-2023-00043-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00043-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00043-01
Demandante: Mónica María Guioth Méndez Demandado: Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba -Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías
Decisión: Revocar Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial De Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La señora Mónica María Guioth Méndez labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías e l día 28 de octubre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 3219 del 18 de diciembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el
de octubre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 3219 del 18 de diciembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 13 de febrero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
El 01 de julio de 2022 se radicó en la plataforma SAC de MinEducación solicitud a la entidad demandada para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, obteniendo respuesta negativa mediante oficio sin número del 26 de julio de 2022.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado oficio sin número de fecha 26 de julio de 2022 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº230013333006202300043001
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c) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
Se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, afirma que no es procedente que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sea condenada al pago de la sanción moratoria e indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías en favor de la par te actora, toda vez que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentar la presente acción. Indica además, que es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago se dio en consecuen cia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el Acto Administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial, esto conforme lo establece la Ley 1955 del 2019, el cual expide el Plan Nacional de Desarrollo.
territorial en expedir el Acto Administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial, esto conforme lo establece la Ley 1955 del 2019, el cual expide el Plan Nacional de Desarrollo.
Departamento de Córdoba
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el evento de que la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien debe reconocer y pagar el derecho a la indem nización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2021 del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que dicha señora se encuentra afiliado a dicho Fondo. Se opone a todas las condenas exigidas por la parte accionante, toda vez que el Departamento de Córdoba no se encuentra legitimado en la causa para conocer de estos asuntos. Frente a los hechos descritos en la demanda, indicó que los hechos tercero, quinto y octavo no se ajustan a la realidad debido a que conforme a la Jurisprudencia y la Ley 1071 del 2006, la entidad tiene 70 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, y en el presente caso debido a que lo estipulado en el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales Resolución N° 3219 de 2020, la solicitud fue presentada el 26 de noviembre del 2020 , y que el pago de las cesantías se registró el día 13 de febrero de 2021, según certificado de pago expedido por FOMAG . Conforme a lo anterior, desde la
el 26 de noviembre del 2020 , y que el pago de las cesantías se registró el día 13 de febrero de 2021, según certificado de pago expedido por FOMAG . Conforme a lo anterior, desde la presentación de la solicitud se cuentan 70 días hábiles los cuales vencen el 10 de marzo del 2021, por ende, a la fecha no existe sanción moratoria a pagar a la parte demandante
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 30 de noviembre de 2023, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando que no hubo lugar a sanción moratoria por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el cálculo realizado por el A quo de los términos otorgados por la Ley a la entidad demandada para realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas, determinó que teniendo en cuenta que el actor radicó la petición de pago de cesantías el 26 de noviembre de 2020 , FOMAG debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas (conforme las normas citadas ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) el día 13 de abril de 2021, y la fecha en la que se hizo efectivo el pago de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario fue el 13 de febrero de 2021, concluyó entonces que no existen días de mora en el pago, por lo que no hay lugar a condenar a FOMAG al pago de sanción moratoria. En consecuencia, ordenó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
días de mora en el pago, por lo que no hay lugar a condenar a FOMAG al pago de sanción moratoria. En consecuencia, ordenó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de la solicitud de cesantías, manifestando que tendrá en cuenta la consignada en el Acto Administrativo porque esta se presume legal. Afirma que está demostrado que la docente solicitó sus cesantías el 28 de octubre de 2020 y no el 26 de noviembre de 2020,Radicación Nº230013333006202300043001
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como indicó la Secretaría de Educación de Córdoba, además señala que no se le asignó el debido valor probatorio al Radicado -SAC-, descargado de la plataforma de la Secretaría de Educación, donde se evidencia que el documento se radicó mucho tiempo antes de la fecha señalada por la Secretaría de Educación.
Afirma que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006 en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, es el siguiente: el 28 de octubre de 2020 se presentó solicitud para el reconocimiento de cesantías, la fecha oportuna para la elaboración y notificación de la Resolución era el 20 de noviembre de 2020 , la fecha en la que se elaboró la R esolución de reconocimiento N° 003219 fue el 18 de diciembre de 2020 y se realizó la notificación el 05 de
Resolución era el 20 de noviembre de 2020 , la fecha en la que se elaboró la R esolución de reconocimiento N° 003219 fue el 18 de diciembre de 2020 y se realizó la notificación el 05 de enero de 2021, entonces la fecha oportuna para el pago de cesantía por parte de Fiduprevisora es el 11 de febrero de 2021, y la fecha en la que se hizo efectivo el pago fue el 13 de febrero de
2021. Conforme lo anterior, sostuvo que, desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (20/11/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (05/01/2021), transcurrieron 46 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
En igual sentido manifiesta informidad respecto al pronunciamiento de primera instancia sobre el ajuste de la condena, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo
demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por la demandante. Una v ez determinada la fecha, establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. De la respuesta a su formulación, dependerá l a confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto
que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, pa ra efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)Radicación Nº230013333006202300043001
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Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesan tías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud d e la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición
lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.” De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de
67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición exp resa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº230013333006202300043001
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sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia expidió sentencia el 30 de noviembre de 2023, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando que la solicitud de cesantías se realizó el 26 de noviembre de 2020 y los 70 días que tenía la entidad demandada para efectuar el pago sin sanción llegaban hasta el 13 de abril de 2021 , al haberse realizado el pago el día 13 de febrero de 2021, no se generó mora.
Sobre esa decisión, el recurrente alega que no se consideró la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, afirma que está demostrado que la docente presentó la solicitud el 28 de octubre de 2020 y no el 26 de noviembre de 2020 como indicó la Secretaría de Educaci ón de
solicitud de cesantías, afirma que está demostrado que la docente presentó la solicitud el 28 de octubre de 2020 y no el 26 de noviembre de 2020 como indicó la Secretaría de Educaci ón de Córdoba, además señala que no se le asignó el debido valor probatorio al Radicado -SAC-, documento descargado de la plataforma de la Secretaría de Educación.
Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar s i del material probatorio obrante en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.
La Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías de la docente que aquí demanda:
(i) El 28 de octubre de 2020, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación3.
(ii) El 18 de diciembre de 2020 , se expidió la Resolución N ° 0032194 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial.
(iii) El 05 de enero de 2021 se notifica al apoderado de la docente vía correo electrónico, la Resolución N° 0032195.
(iv) Se evidencia en certificado de pago emitido por FOMAG, que la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 13 de febrero de 2021, en la entidad bancaria Banco ganadero6.
(iv) Se evidencia en certificado de pago emitido por FOMAG, que la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 13 de febrero de 2021, en la entidad bancaria Banco ganadero6.
La Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario especial, dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la actual Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
Revisado el expediente, la Sala observa que la que con la demanda la parte actora en el folio 31 aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR 2020ER018847 fue presentada el día 28 de octubre de 2020 , y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 18 de diciembre de 2020. Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que tomó la Juez de primera instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución N° 003219 del 18 de diciembre de 2020, se evidencia una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
3 PDF No. 01 (pág. 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 32-33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 01 (pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 01 (pág. 39) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº230013333006202300043001
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Con lo expresado, se puede entonces determinar por e sta Sala que el documento que deberá tomarse para rectificar los términos en los cuales se debe empezar a contabilizar la sanción moratoria de las cesantías parciales de la docente, es la establecida en el aplicativo del SAC. Así las cosas, como la acciona nte presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 28 de octubre de 2020, los 70 días fenecieron el 11 de febrero de 2021.
Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 13 de febrero de 2021, se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado 1 día de mora, atribuible al Departamento de Córdoba, debido a que es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que tenía hasta el 20 de noviembre de 2020 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, y este sólo fue
conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que tenía hasta el 20 de noviembre de 2020 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 18 de diciembre de 2020 , evidenciándose además que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguient es al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente el pago lo efectuó a los 22 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para en su lugar declarar la nulidad del Oficio sin número de fecha 26 de julio de 2022, y a título de nulidad y restablecimiento del derecho condenará al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Mónica María Guioth Méndez, correspondiente al 12 de febrero de 2021, es decir 1 día de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora-febrero de 2021 teniendo como base de liquidación de éstas la asignación devengada por la docente para el mes de febrero de 2021.
ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora-febrero de 2021 teniendo como base de liquidación de éstas la asignación devengada por la docente para el mes de febrero de 2021. Respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de febrero de 2022, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en referencia.
Por lo analizado en precedencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de 26 de julio de 2022 expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba el cualRadicación Nº230013333006202300043001
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negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria estable cida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Mónica María Guioth Méndez correspondiente al 12 de febrero de 2021, es decir 1 día de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora-febrero de 2021por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo
que se causó la mora-febrero de 2021por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
CUARTO: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por el Departame nto de Córdoba, por las razones expuestas en el considerativo.
QUINTO: Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de febrero de 2022, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, prev
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