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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00047-01-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00047-01-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230004701

Demandante: Miguel Ángel Naranjo Sarrut Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional De Prestaciones

Sociales Del Magisterio - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia que negó pretensiones

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 8 de octubre de 2020 , prestación reconocida con la Resolución No. 3280 del 21 de diciembre de 2020, siendo que el plazo legal para expedir el acto administrativo de liquidación era el día 30 de octubre de 2020 , el cual fue notificado el 18 de enero de 2021 excediendo el término máximo para cancelar las cesantías, ya

para expedir el acto administrativo de liquidación era el día 30 de octubre de 2020 , el cual fue notificado el 18 de enero de 2021 excediendo el término máximo para cancelar las cesantías, ya que debía pagar el 25 de enero de 2021, pero lo realizó el día 2 7 de febrero de 2021 transcurriendo más de 80 días de mora.

Que el 1 de julio de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo Oficio sin número de fecha 25 de julio de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio sin número de fecha 25 de julio de 2022, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 . Adicionalmente que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M y el Departamento de Córdoba.

A título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra

y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado 23001333300620230004701

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los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC de conformidad al artículo 187 del CPACA, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de c ondena s olicitadas en la demanda , debiéndose desvincular a la entidad del proceso.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos de sanción moratoria debido al incumplimiento de términos e n las obligaciones para expedir el acto administrativo q ue reconoce y liquida las

quien está llamado a responder por los pagos de sanción moratoria debido al incumplimiento de términos e n las obligaciones para expedir el acto administrativo q ue reconoce y liquida las cesantías de conformidad a lo consagrado en la Ley 1955 de 2019. Propone también las excepciones de caducidad, prescripción y excepción genérica. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y que se declaren probadas sus excepciones.

Departamento de Córdoba: Se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias, por cuanto, en el evento de que a la parte demandante le asista tal derecho no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las cesantías, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debido a que dicho señor se encuentra afiliado a dicho fondo.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, solicita reconocimiento oficioso de excepciones, y solicita que sea desvinculado del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en audiencia inicial de fecha 30 de noviembre de 2023 profirió sentencia negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, ya que, una vez contabilizados los términos otorgados para el pago efectivo de las cesantías determinó que el FOMAG no incurrió en mora en el pago de las cesantías.

A la anterior decisión llegó el juez de instancia con la verificación que hiciere de las probanzas

cesantías determinó que el FOMAG no incurrió en mora en el pago de las cesantías.

A la anterior decisión llegó el juez de instancia con la verificación que hiciere de las probanzas allegadas al proceso, determinando como fecha inicial de cómputo el día 26 de noviembre de 2020 (fecha que consta en la resolución de liquidación de cesantías parciales número 3280 de fecha 21 de diciembre de 2020 como el día en que el actor radicó la petición de pago de sus cesantías) y una vez contabilizado el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud, es decir la fecha en que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías (13 de abril de 2021) y la fecha en que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor (27 de febrero de 2021) se causaron cero (0) días de mora.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante a través de su representante inconforme con lo decidido en primera instancia interpone recurso de apelación manifestando que su motivo de inconformidad radica en la errada apreciación que tuvo el juez al tomar como fecha de radicación de solicitud de cesantías el día (16 de noviembre de 2020) la que consta en el acto administrativo (resolución número 3280 del 21 de diciembre de 2020), porque esa fecha se presume legal, y no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de solicitud de cesantías.Radicado 23001333300620230004701

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Manifiesta el apelante que tal postura tomada por el juez de instancia no es aceptable, ya que como lo precisa la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del

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Manifiesta el apelante que tal postura tomada por el juez de instancia no es aceptable, ya que como lo precisa la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado el término para que se genere la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías.

Al respecto e xpone que se debe tener en cuenta la s olicitud de cesantías desde que su representado radicó la petición con sus respectivos anexos , por medio de la plataforma SAC – plataforma implementada por la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito el demandante, es decir el día 8 de octubre de 2020 y no como lo quiso ver la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba , determinando como fecha de radicación de solicitud de cesantías el día 26 de noviembre de 2020, pasando 49 días desde que su representado haya radicado la respectiva liquidación.

De igual forma indica que el juez de instancia no le asignó el debido valor probatorio al radicado SAC siendo que se trata de l documento descargado de la plataforma de l a Secretaría de Educación desde el usuario de su representado, gozando de total validez porque contiene de manera legible: ciudadano, tipo de requerimiento, asunto, numero de radicado, fecha de creación, y documentación adjunta-.

Respecto del conteo de términos para fijar responsabilidad se observa que el juez de instancia no tomó lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022, ya que el conteo de

y documentación adjunta-.

Respecto del conteo de términos para fijar responsabilidad se observa que el juez de instancia no tomó lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022, ya que el conteo de términos según la ley 1071 de 2006 en concordancia con las anteriores seria; el día 8 de octubre de 2020 como fecha de radicación de solicitud de cesantías, el día 30 de octubre de 2020 como fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo, y el día 25 de enero de 2021 como fecha oportuna de pago de cesantías.

Es decir que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (30-10-2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (18 -01-2021) transcurrieron más de 80 días de sanción mora, cuya responsabilida d se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.

Por los argumentos antes expuestos solicita el apelante que sea revocada en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por el cual se negó la totalidad las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se ordene conceder el total de las pretensiones teniendo en cuenta la fecha real de radicación , y se ordene que las sumas reconocidas sean ajustadas de conformidad al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, e intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme lo antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante de cara a la sentencia apelada tenemos que; el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pagoRadicado 23001333300620230004701

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de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para ello se deberá determinar la fecha de radicación de solicitud de cesantías en la plataforma autorizada, para proceder al conteo respectivo. De igual forma, en caso de existir mora, se deberá, determinar la entidad demandada responsable de asumir dicho pago, conforme los lineamientos de la Ley 1955 de 2019.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pa go de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, u n día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue

(exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se en contraba

o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se en contraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efe ctos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicado 23001333300620230004701

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Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de

la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

resolver Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de un a actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se ll egase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada el juez de instancia estableció que a la parte demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó a favor de l demandante una mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que no se le dio valor probatorio al radicado SAC, donde se muestra la fecha real de radicación (8 de octubre de 202 0) y además se debe tener en cuenta la fecha oportuna deRadicado 23001333300620230004701

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notificación del acto administrativo de reconocimiento (30/10/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (18/01/2021), para un total de 80 días de mora.

A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción así;

-El día ocho (8) de octubre de 2020 el demandante tramitó la solicitud de liquidación parcial de cesantías bajo el radicado COR2020ER0173112

-Mediante la expedición de la Resolución Numero 3280 de 21 de diciembre de 2020 se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales3

-Se prueba que mediante certificado de pago emitido el 27 de febrero de 2021 por el FOMAG se

y ordena el pago de cesantías parciales3

-Se prueba que mediante certificado de pago emitido el 27 de febrero de 2021 por el FOMAG se realizó la cancelación de las cesantías parciales al actor por un valor de $13.347.910.oo4

-Hoja de revisión donde consta que el día 2 de febrero de 2021 fue recibido el expediente para pago de cesantías5

-Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 1 de julio de 2022, se le solicitó al FOMAG con copia al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria6

Ahora bien, la Sala procede a abordar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, revisado el expediente se observa que el apoderado del demandante con la presentación de la demanda aporta un documento que contiene pantallazo de la plataforma SAC7 en donde se puede evidenciar que en efecto el señor Miguel Ángel Naranjo Sarrut radicó el día 8 de octubre de 2020 la solicitud de liquidación parcial de sus cesantías, la cual tiene como radicado COR2020ER017311, información que además se confirma en el expediente administrativo aportado por el Departamento de Córdoba, visible a folio 32.

2 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia-01DemandaPdf-Folio31 3 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia-01DemandaPdf-Folio32-33 4 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia-01DemandaPdf-Folio36 5 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia-09ContestacionPdf-Folio1 6 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia-01DemandaPDF-Folio27

4 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia-01DemandaPdf-Folio36 5 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia-09ContestacionPdf-Folio1 6 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia-01DemandaPDF-Folio27 7 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia-09ContestacionPdf-Folio32Radicado 23001333300620230004701

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Así, resulta evidente que el documento anterior es la verdadera prueba de radicación de la petición pues la que aparece en la resolución administrativa es supletiva, es decir se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución Numero 3280 de fecha 21 de diciembre de 2020, lo que se da es una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe reemplazarse, para darle prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Con lo expresado, la Sala determina que el documento que deberá tomarse para contabilizar términos y establecer si se incurrió o no en mora en el pago de las cesantías es el establecido en el aplicativo SAC, es decir el que contiene la fecha de radicado de solicitud de cesantías ocho (8) de octubre de 2020.

Siguiendo con los argumentos de la parte demandante, la Sala advierte que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de manera independiente, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la

independiente, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

Para explicar lo anterior, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora. En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa.

Por lo tanto, la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006 -, sino que, con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.Radicado 23001333300620230004701

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En ese orden, procede la Sala a efectuar el conteo de los días transcurridos para fijar

cesantías.Radicado 23001333300620230004701

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En ese orden, procede la Sala a efectuar el conteo de los días transcurridos para fijar responsabilidad en las entidades demandadas respecto de la ocurrencia de mora en el pago de las cesantías solicitadas, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera del plazo de los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 – modificada por la ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que liquida y ordena el pago de las cesantías por parte del ente territorial representado en el Departamento de Córdoba, la notificación no es un tema determinante para el cómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el demandante al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de emisión y notificación del acto administrativo de reconocimiento 30 de octubre de 2020 hasta la fecha en que finalmente fue notificada la resolución 18 de enero de 2021, para un total de 80 días de mora en el pago de las cesantías.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se radicó el día 8 de octubre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el día 30 de octubre de 2020. Sin embargo, dicho acto administrativo fue expedido de forma extemporánea el día 21 de diciembre de 2020. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente

Sin embargo, dicho acto administrativo fue expedido de forma extemporánea el día 21 de diciembre de 2020. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la radicación de la solicitud de las cesantías hasta el día anterior en que se efectúa su cancelación, periodo que en particular corresponde desde el 26 de enero de 2021 al 26 de febrero de 2021, transcurriendo 32 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar la responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales debe n responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión al incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

En consecuencia, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía ad elantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión 8 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el día 2 de febrero de 2021, efectuando pago de cesantías parciales el 27 de febrero de 2021 , cuando habían transcurrido 19 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado. Aunado a ello, el Ente Territorial tenía

febrero de 2021 , cuando habían transcurrido 19 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado. Aunado a ello, el Ente Territorial tenía hasta el día 30 de octubre de 2020 para expedir el acto de reconocimiento, y e ste sólo fue expedido el 21 de diciembre de 2020, tomándose 1 mes y 21 días de más para su cumplimiento.

Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el ocho (8) de octubre de 2020, tal como quedó demostrado en precedencia, los 70 días hábiles fenecieron el 25 de enero de 2021. Por consiguiente, al ser puestas a disposición del demandante las cesantías el día 27 de febrero de 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose generado una mora de 32 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien incumplió con los términos legales y deberá responder de conformidad al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante l

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