TA COR - 23001-33-33-006-2023-00058-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00058-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de marzo del año dos mil veinte cuatro (2024)
AUTO RESUELVE APELACION
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620230005801
Demandante: LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ TORRES
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tipo de providencia: Auto Temas: Acto objeto de debate – Caducidad del medio de control
Decisión: Revoca
I. ASUNTO
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de agosto del 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual resolvió rechazar la demanda.
II. ANTECEDENTES
El señor Luis Fernando Fernández Torres mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimien to del derecho en contra del departamento de Córdoba. Pretende la nulidad del acto administrativo del 27 de julio de 2022, proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, por el cual se da respuesta a la reiteración de la petición identificada con el consecutivo COR2022ER018588, presentada el 6 de julio de 2022.
Mediante auto del 11 de agosto de 2023, el a quo rechazó la demanda en razón a que operó el fenómeno de caducidad del medio de control incoado . Evidencia que el acto
presentada el 6 de julio de 2022.
Mediante auto del 11 de agosto de 2023, el a quo rechazó la demanda en razón a que operó el fenómeno de caducidad del medio de control incoado . Evidencia que el acto administrativo acusado expresamente indica reiterar la respuesta dada el 22 de marzo de 2022, puesto que el demandante realizó el mismo reclamo en las siguientes fechas: 15 de julio de 2020 , 24 de enero de 2022 y 6 de julio de 2022, obteniendo debida respuesta en cada una de ellas.
Para el a quo resulta evidente que el demandante obtuvo respuesta a cada petición de reliquidación de horas extras presentada . Y, en el oficio demandado se indica dar respuesta a la petición radicada COR2022ER004937, mediante oficio AF-100 del 22 de marzo de 2022.
Como quiera que se resolvieron las peticiones identificadas con los radicados COR2022ER001176, COR2022ER004937 y COR2022ER018588 , la demanda debió dirigirse contra la primera respuesta obtenida, y no pretender obtener una respuesta distinta o revivir los términos con nuevas peticiones como lo prohíbe el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620230005801
Demandante: Luis Fernando Fernández Torres
Demandado: Departamento de Córdoba
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Finalmente, destaca que el acto administrativo que debió ser objeto de debate
Demandante: Luis Fernando Fernández Torres
Demandado: Departamento de Córdoba
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Finalmente, destaca que el acto administrativo que debió ser objeto de debate corresponde al Oficio COR2022EE003464 del 18 de febrero de 2022, el cual, si bien no se tiene fecha de su comunicación, se denota conocida por el actor. Y según la fecha de expedición de este, debió ser demandado antes del 18 de junio de 2022, por lo tanto, considera que operó la caducidad dentro del presente proceso.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por el juzgado, el demandante presentó recurso de apelación.
3.1 Argumentos del recurrente
Expresa que contrario a lo indicado en la primera instancia, no existen respuestas anteriores o diferentes al acto administrativo demandado, pues frente a la solicitud de fecha 15 de julio de 2020, no fue proferida respuesta o , por lo menos , no se le ha notificado respuesta alguna. En cuanto al derecho de petición de fecha 24 de enero de 2022, con radicado SAC COR2022ER001176, se emitió un acto administrativo de trámite con fecha 18 de febrero de 2022 , identificado con el radicado de COR2022EE003464, en el cual solo se indica que se realizó la actualización de los tiempos laborados por trabajo suplementario y la liquidación a 6 de septiembre de 2010.
Refiere el recurrente que el Oficio COR2022EE003464 del 18 de febrero de 2022 , no debe de entenderse como un acto definitivo, ya que no decide sobre el fondo del asunto,
Refiere el recurrente que el Oficio COR2022EE003464 del 18 de febrero de 2022 , no debe de entenderse como un acto definitivo, ya que no decide sobre el fondo del asunto, porque no resuelve una situación jurídica o impide la continuación del proceso definitivo, según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, expone que presentó nuevamente solicitud el 6 de julio de 2022 , con radicado SAC COR2022ER018588, obteniendo como respuesta el acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022 , radicado COR2022EE020378, el cual “evidentemente en el mencionado acto administrativo en error de transcripción o quizá por confusión del funcionario que en su momento lo proyectó, se relacionó lo siguiente “Reiteramos lo expresado mediante oficio No. AF-100 de marzo 22 de 2022, en respuest a al radicado No. COR2022ER004937”, pues la petición radicada No. COR2022ER004937 pretende el reconocimient o de compensatorios de los años 2018 -2020, siendo el titular una persona distinta al demandante, lo que la hace completamente distinta a la petición presentada el 6 de julio de 2022.
Señala que, si se toma como acto definitivo el fechado 27 de julio de 2022, el cual niega lo requerido por el demandante, se contaba como fecha límite para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de noviembre de 2022 . Al presentar la solicitud de conciliación ante la procuraduría el 23 de noviembre de 2022 ,
de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de noviembre de 2022 . Al presentar la solicitud de conciliación ante la procuraduría el 23 de noviembre de 2022 , se suspenden los términos de la caducidad hasta el 17 de febrero de 2023 , data de la constancia de no conciliación . Misma fecha en la que se presentó la demanda , por lo cual mal sería alegar la caducidad del medio de control.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620230005801
Demandante: Luis Fernando Fernández Torres
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Finalmente, solicita ordenar al despacho de primera instancia que admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. Decisión del a quo
Mediante auto fechado 6 de septiembre del 2023, se concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de agosto de 2023, mediante el cual se rechaza de plano la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Conforme con el artículo 125 numeral 2 , literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la demanda adoptada mediante providencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto
Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la demanda adoptada mediante providencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y en razón a que la debida sustentación del recurso fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que resulten inmanentes al objeto de la controversia , incumbe a la Sala determinar cuál es el acto administrativo que debe ser objeto de control judicial en el presente proceso, y verificar el término de caducidad correspondiente.
4.3 Caso concreto
En la demanda la parte demandante depreca las siguientes pretensiones (se transcribe literal):
“PRIMERA: Declárese la nulidad del acto administrativo de fecha 27 julio de 2022, notificado el mismo día, que da respuesta a la reiteración de petición identificada con el consecutivo COR2022ER018588 presentada el día 06 de julio de 2022, proferido por el Departamento de Córdoba a través de su secretaria de Educación Departamental.
SEGUNDA: Una vez anulados los actos administrativos indicados, se hace necesario que el Departamento de Córdoba y/o Secretaria de Educación Departamental, proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2022, al personal administrativo que ha causado este derecho.
de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2022, al personal administrativo que ha causado este derecho.
TERCERA Que se re liquide y pague a favor de mi poderdante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a mi representado para las vigencias , 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensual es) y no la constante de 240 horas mensuales.
CUARTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Luis Fernando Fernández Torres
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4 CO-SC5780-99 acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprudencia sobre el asunto; siendo necesario aclarar que al igual que los demás emolumentos este último igualmente debe ser liquidado utilizando la con stante de 190 horas y no de 240 (…)” -sicEl a quo rechazó la demanda porque, en su criterio, operó la caducidad del medio de control contra el acto administrativo que debió demandarse , esto es, e l oficio
horas y no de 240 (…)” -sicEl a quo rechazó la demanda porque, en su criterio, operó la caducidad del medio de control contra el acto administrativo que debió demandarse , esto es, e l oficio COR2022EE003464 del 18 de febrero de 2022.
El demandante sostiene que, los actos administrativos referenciados en el auto recurrido, uno no llega a ser un acto definitivo, puesto que no responde de fondo lo pretendido y, el otro, corresponde a una respuesta distinta a las peticiones elevadas por el actor.
La Sala revocará la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:
La demanda es la oportunidad que tiene el demandante para exponer los hechos que considera relevantes a fin de sacar avante su pretensión. En otras palabras, l a causa petendi o causa de pedir es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. De allí emana la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones o el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir).
En este caso, resulta necesario realizar un análisis del proce dimiento administrativo adelantado para determinar el acto administrativo objeto de control judicial, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas planteadas dentro del proceso.
Inicialmente el demandante presentó una primera petición en fecha de 15 de julio de 2020, por medio de la cual hizo solicitud de reliquidación y pago de las horas extras canceladas para las vigencias 2016 a 2020, teniendo en cuenta para su cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral del sector público (190 horas mensuales), además, solicita el reconocimiento y pago de los días compensatorios,
canceladas para las vigencias 2016 a 2020, teniendo en cuenta para su cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral del sector público (190 horas mensuales), además, solicita el reconocimiento y pago de los días compensatorios, horas extras laboradas respecto la jornada máxima legal , los días domingos, festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y los laborados en días dominicales en las vigencias de 2016 a 20201 (ver screenshot):
1 Ver expediente digital folios 103 a 104 del archivo 01Demanda.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620230005801
Demandante: Luis Fernando Fernández Torres
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Sobre esta petición, manifiesta el apelante que no obtuvo respuesta o notificación de alguna respuesta por parte de la entidad peticionada, por ende , dicha solicitud fue reiterada el 24 de enero de 2022, a través del derecho de petición identificado con el radicado COR20222ER001176, emitiéndose como respuesta el Oficio COR2022EE003464 fechado 18 de febrero de 20222, acto administrativo que se clasifica como de “trámite”. Allí se informa que se actualizaron “los tiempos laborados por trabajo suplementario y la liquidación a 6 de septiembre de 2010 , s e envió a la oficina administrativa de ley 550 para lo pertinente” (ver screenshot):
suplementario y la liquidación a 6 de septiembre de 2010 , s e envió a la oficina administrativa de ley 550 para lo pertinente” (ver screenshot):
2 Ver expediente digital folio 147 del archivo 01Demanda.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620230005801
Demandante: Luis Fernando Fernández Torres
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Analizado el contenido d el Oficio COR2022EE003464, no se evidencia una respuesta de fondo, clara y congruente con respecto a lo peticionado , ya que no se niega ni se reconocen los conceptos prestacionales reclamados. De modo que, la situación jurídica del actor hasta esa fecha permanecía en estado de indefinición, por ello, no es posible considerar dicho acto administrativo como “definitivo” susceptible de control judicial.
El actor presentó reiteración de la solicitud el 6 de julio de 2022, radicado COR2022ER018588. E l departamento de C órdoba emitió como respuesta el Oficio COR2022EE020378, mediante el cual se reitera “lo expresado mediante oficio No. AF100 marzo de 22 de 2022, en respuesta al radicado No. COR2022ER004937” 3. En criterio del demandante, este es el acto administrativo pasible de control, por lo tanto, en la demanda se depreca su nulidad.
Manifiesta el a quo que el demandante pretendió obtener una respuesta diferente o revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
la demanda se depreca su nulidad.
Manifiesta el a quo que el demandante pretendió obtener una respuesta diferente o revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuar prohibido por el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante fue receptor de respuestas sobre las peticiones de radicado COR2022ER001176, COR2022ER004937 y COR2022ER018588. Afirma que debió demandarse el Oficio COR2022EE003464.
Sin embargo, como se anticipó, el Oficio COR2022EE003464 carece de las características del acto definitivo previstas en el art ículo 43 del CPACA, según el cual "Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. En este caso el señalado acto omite definir la situación jurídica del peticionario.
3 Ver expediente digital folio 148 a 149 del archivo 01Demanda.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620230005801
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Por otra parte, se observan inconsistencias con respecto al Oficio No. AF-0100 del 1 de marzo de 2022, que da respuesta a la petición con radicado COR2022EE004937, pues este resuelve una petición distinta a la deprecada en el sub examine por el actor.
Leída la petición de radicado COR2022EE00 4937, se destaca que esta no fue
este resuelve una petición distinta a la deprecada en el sub examine por el actor.
Leída la petición de radicado COR2022EE00 4937, se destaca que esta no fue presentada por el señor Luis Fernando Fernández Torres (ver screenshot)4:
Por ende, se incurre en error al considerar al actor como peticionario de lo solicitado en el radicado COR2022EE004937. Revisado el dossier procesal se tiene como respuesta a la misma el Oficio COR2022EE005074, el cual anexa al Oficio No. AF -0100 del 1 de marzo de 2022 (ver screenshot)5:
4 Ver expediente digital folio 2 del archivo 07RecepcionRecurso.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia. 5 Ver expediente digital folio 7 del archivo 07RecepcionRecurso.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620230005801
Demandante: Luis Fernando Fernández Torres
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En ese sentido, en el caso del señor Luis Fernando Fernández Torres, no es posible tomar el Oficio No. AF-0100 del 1 de marzo de 2022 , como una respuesta previa a la obtenida a través del Oficio COR2022EE020378, toda vez que corresponde a la respuesta de una petición que no fue formulada por el demandante de este proceso.
Por otra parte, el Oficio COR2022EE005074 que anexa el Oficio No. AF-0100 del 1 de marzo de 2022, no corresponde a una respuesta de las peticiones interpuestas por el señor Luis Fernando Fernández Torres ante la entidad demandada.
marzo de 2022, no corresponde a una respuesta de las peticiones interpuestas por el señor Luis Fernando Fernández Torres ante la entidad demandada.
En definitiva, el Oficio No. COR2022EE020378 del 27 de julio de 2022, es el acto administrativo que debe ser objeto de debate en el presente caso, ya que, en forma expresa niega lo solicitado en la reclamación laboral, y el Oficio COR2022EE003464 es un acto de trámite , en tanto, no crea, modifica ni extingue la situación jurídica del peticionario; por consiguiente, no es necesario cuestionar su legalidad.
Ahora, re specto la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al Oficio No. COR2022EE020378 del 27 de julio de 2022, se destaca que el actor contaba hasta el 28 de noviembre de 2022, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, término que fue suspendido el día 23 de noviembre de 202 2, debido a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el día 17 de febrero de 2023, fecha en la que se entregó el acta de no conciliación extrajudicial. En ese sentido, e l plazo para acudir al medio de control deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620230005801
Demandante: Luis Fernando Fernández Torres
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9 CO-SC5780-99 nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 22 de febrero de 2023, so pena de rechazo, por caducidad.
9 CO-SC5780-99 nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 22 de febrero de 2023, so pena de rechazo, por caducidad.
En razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 17 de febrero de 2023, esto es, dentro del plazo señalado en la ley, no es posible predicar la operatividad del fenómeno de la caducidad.
En consecuencia, se procede a revocar el auto recurrido fechado 11 de agosto de 2023, por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto con fecha de once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia ; y en su lugar, continúese con el trámite del proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO6
Magistrada Ponente Magistrada
sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO6
Magistrada Ponente Magistrada
6 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del d octor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.