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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00059-01-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00059-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-006-2023-00059-01

Demandantes: Aura Elvira Pérez Ramírez

Demandado: Departamento de Córdoba

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto d e fecha 12 de septiembre de 202 3, proferido por e l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido en la demanda1

Con la demanda inicial solicitó la parte actora la nulidad del a cto administrativo COR2022EE020223 de fecha 30 de agosto de 2022. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar al Departamento de Córdoba a pagarle al actor la suma de $14.281.016, por co ncepto de sanción moratoria por el pago tardío de las c esantías parciales, causada desde el 18 de junio hasta el 21 de octubre de 2020.

b) Inadmisión y subsanación de la demanda2

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 , el Juzgado inadmitió la demanda por tres razones: 1) inadecuada formulación de la pretensión principal, comoquiera que se pidió,

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 , el Juzgado inadmitió la demanda por tres razones: 1) inadecuada formulación de la pretensión principal, comoquiera que se pidió, primero, el pago de la sanción moratoria, sin solicitar la nulidad de acto administrativo alguno; 2) en el poder se identificó un acto administrativo que no corresponde con el que, de acuerdo con el hecho sexto de la demanda, resolvió la petición de reconocimiento de la sanción moratoria ; y 3) no se observ ó el cumplimiento del requisito establecido en el Decreto 806 del 2020, y las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022, según las cuales, al momento de presentar la demanda, simultáneamente se debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, y aportar la constancias de dicha actuación.

El apoderado de la parte accionante presentó escrito de corrección de la demanda el día 28 de agosto de 2023, manifestando haber corregido los errores enunciados.

c) El auto apelado3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía decidió rechazar la demanda mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023, al considerar que la parte actora no había corregido todas las falencias puestas de presente en el auto inadmisorio de fecha 15 de ju lio de 202 2, específicamente las relacionadas anteriormente en los numerales 2 y 3.

En relación con el derecho de postulación, sostuvo que el escrito de poder aportado con la demanda, es el mismo allegado nuevamente con la corrección, pero con alteraciones en

numerales 2 y 3.

En relación con el derecho de postulación, sostuvo que el escrito de poder aportado con la demanda, es el mismo allegado nuevamente con la corrección, pero con alteraciones en su contenido al adicionarse manualmente uno de los dos actos administrativos a demandar. En tal sentido, advirtió el Despacho que el poder original presentado ante notario público fue alterado en su contenido y por consiguiente no corresponde con el que fue puesto a la vista del funcionario y del cual dio fe pública.

De otro lado, indicó el Juzgado que tampoco se cumplió la orden de enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado, y aportar las constancias

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 04, 06, 07 y 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.: 23001-33-33-006-2023-00059-01

Página 2 de 6 CO-SC5780-99 de dicha actuación, ni del introductorio ni del escrito de subsanación.

d) Recurso de reposición y en subsidio apelación4

Inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, manifestando, en relación con el poder, que no era necesario aportar uno nuevo, porque al mandato inicial se le hicieron las correcciones debidas, agregando un acto demandado, atendiendo al principio de economía procesal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , sin que ello

que no era necesario aportar uno nuevo, porque al mandato inicial se le hicieron las correcciones debidas, agregando un acto demandado, atendiendo al principio de economía procesal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , sin que ello signifique deslealtad procesal . S in embargo, con el escrito de re curso aportó un nuevo poder autenticado ante notaría, cumpliendo las exigencias requeridas por el a quo en el auto de inadmisión.

De otro lado, en lo atinente al traslado simult áneo de la demanda a la contraparte, alega que el 17 de febrero de 2023 , le remitió la demanda a la entidad accionada, al correo electrónico que se encuentra publicado en la página de la gobernación de Córdoba habilitado para notificaciones judiciales; aportando junto con la demanda un pantallazo de dicho envío. En tal sentido afirma que, el traslado exigido, ya se había cumplido desde la presentación de la demanda.

e) Trámite del recurso

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 23 de enero de 202 45 resolvió el recurso de reposición , confirmando la decisión atacada, al considerar que las disposiciones que regulan el otorgamiento de los poderes para incoar las demandadas no son un mero formalismo, pues de ello deviene el ejercicio de los medios de control que prevén el goce de los derechos del mandante, como tampoco es un mero formalismo la labor de guarda de la fe pública otorgada a los Notarios de territorio nacional, por lo cual, que el togado considere que a su juicio no vio la necesidad de firmar un nuevo poder, sería tanto como decir que él tiene autoridad o autonomía sobre los derechos de su

por lo cual, que el togado considere que a su juicio no vio la necesidad de firmar un nuevo poder, sería tanto como decir que él tiene autoridad o autonomía sobre los derechos de su poderdante.

En relación con el otro argumento del recurso, sostuvo el Juzgado que el traslado simultáneo de la demanda a la entidad accionada, fue remitido al correo gobernador@cordoba.gov.co, el cual se afirma haber extraído de la página web de la entidad territorial, sin embargo, al revisar dicha página, se observa que se indican como correos de contacto y notificación judicial, los siguientes , respectivamente : contactenos@cordoba.gov.co y notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co.

Al ser resuelta negativamente la reposición, en el mismo proveído se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resol verá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que

4 PDF nro. 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.: 23001-33-33-006-2023-00059-01

Página 3 de 6 CO-SC5780-99 niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega

término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CG P, consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Confrontados los ar gumentos del recurso con la providencia impugnada, resulta n como puntos de divergencia el cumplimiento o no de dos requisitos de la demanda, primero, del derecho de postulación, y segundo, del traslado simultáneo de la demandan a la entidad accionada. Aspecto sobre los cuales se detendrá el estudio de la Sala.

puntos de divergencia el cumplimiento o no de dos requisitos de la demanda, primero, del derecho de postulación, y segundo, del traslado simultáneo de la demandan a la entidad accionada. Aspecto sobre los cuales se detendrá el estudio de la Sala.

Sobre el derecho de postulación , debemos acudir a lo regulado en el artículo 160 del CPACA, según el cual, la comparecencia al proceso contencioso debe hacerse por conducto de abogado inscrito, exceptuando aquellos casos en que la ley permite la intervención directa.

En ese orden, es deber de quien ejercita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acreditar la calidad con la que actúa en representación de la parte actora, todo lo cual se demuestra anexando a la demanda el poder conferido para tal fin.

Con relación al otorgamiento de poderes, el artículo 74 del Código General del Proceso establece que:

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…).

Ahora, conforme lo reglado en el artículo 5.°6 del Decreto 806 de 2020 -disposiciones que se hicieron permanentes mediante la Ley 2213 de 2022-, se suspendió la exigencia estricta

(…).

Ahora, conforme lo reglado en el artículo 5.°6 del Decreto 806 de 2020 -disposiciones que se hicieron permanentes mediante la Ley 2213 de 2022-, se suspendió la exigencia estricta de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario consagrada en el artículo 74 del CGP, y se permitió c onferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, es decir, que la norma presume su autenticidad , bastando solamente la indicación del correo electrónico inscrita por el ap oderado en el Registro Nacional de Abogados.

De otro lado, en lo que respecta al traslado de la demanda a la contraparte, se tiene que dicho requisito fue introducid o por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, al adicionar el numeral 8º al artículo 162 del CPACA, en los siguientes términos:

6 ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a lo s demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El sec retario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es ob ligación de la parte actora, al presentar la demanda, remitir simultáneamente por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada , salvo las excepciones contempladas en la misma norma.

Por su parte, el artículo 169 del CPACA señala los casos en los que procede el rechazo de la demanda, en los siguientes términos:

contempladas en la misma norma.

Por su parte, el artículo 169 del CPACA señala los casos en los que procede el rechazo de la demanda, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Adicionalmente, en la toma de decisiones los jueces deben advertir los principios generales del derecho procesal, cuya enunciación se encuentra positivizada -aunque no de forma taxativaen el Título Preliminar del Código General de Proceso.

Es así, que la actuación judicial se encuen tra circunscrita al principio de acceso a la justicia, conforme al cual, el juez debe garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos (artículo 2.° del CGP). Asimismo, al interpretar la ley procesal, le asiste la obligación de observar que el objeto de los procedimientos no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de modo que se debe abstener de exigir y cumplir formalidades innecesarias (artículo 11 ibidem), principio este que es una extensión del postulado constitucional consagrado en el artículo 228.

Precisado lo anterior, en el caso concreto, observa la Sala que con la demanda se allegó escrito de poder 7 autenticado ante notaría el 27 de octubre de 2020, mediante el cual la demandante, Aura Elvira Pérez Ramírez, confirió facultades a los abogados Edgar Manuel

escrito de poder 7 autenticado ante notaría el 27 de octubre de 2020, mediante el cual la demandante, Aura Elvira Pérez Ramírez, confirió facultades a los abogados Edgar Manuel Macea Gómez y Mario Alberto Pacheco Pérez, para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba , «a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos No: COR2022EE020223 del 30 de agosto de 2022, que niegan el reconocimiento y pago de las cesantías en las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, así como la sanción moratoria por el pago extemporáneo de estas mismas».

El reparo del Juzgado de primera instancia con el mandato conferido, apunta a un error en la identificación del acto administrativo cuya nulidad se busca , imprecisión que evidentemente existió y que posteriormente intentó subsanar la parte demandante, incluyendo en el mismo poder, a manuscrito, el otro acto administrativo acusado de nulidad, corrección que no fue aceptada por el a quo , al considerar que se estaba alterando la voluntad de la mandante.

Al margen de la anterior situación, observa la Sala que , pese al error de identificación de los actos administrativos demandados en el poder inicialmente aportado, lo cierto es que del contenido mismo del mandato se observa que el asunto estaba determinado y claramente identificado, tal como se indicó en líneas anteriores, cumpliendo la exigencia del artículo 74 del CGP.

7 Folios 9-10 del PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

artículo 74 del CGP.

7 Folios 9-10 del PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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En tal sentido, las facultades especiales conferidas a los abogados, permitían a cualquiera de ellos instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar, a favor de la demandante, como en efecto se hizo, el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías del año 2020, indistintamente del acto administrativo que negara el reconocimiento de tal derecho.

Ahora, también es cierto que le asiste razón al Juzgado de instancia cuando afirma que no son de recibo las alteraciones efectuadas al poder después de haber sido autenticado ante notario público por la poderdante, porque, en efe cto, ello configura, además de una alteración del documento, la alteración propia de la voluntad de la mandante.

Sin perjuicio de lo anterior, independientemente de la discusión que sobre la suficiencia de requisitos formales del referido poder pueda surgir, observa la Sala que al presentar el recurso bajo estudio, la parte demandante presentó nuevo poder cuyo contenido y forma se apega a lo establecido en las normas referidas anteriormente, subsanando además, las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda, de modo que con este nuevo poder la poderdante ratificó que el mandato allegado inicialmente se había conferido para demandar los actos administrativos que aquí se enjuician.

deficiencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda, de modo que con este nuevo poder la poderdante ratificó que el mandato allegado inicialmente se había conferido para demandar los actos administrativos que aquí se enjuician.

Si bien dicha subsanación fue presentada al momento de interponer los recursos en contra del auto que rechazó la demanda, cuando ya había transcurrido -por muchoel plazo legal para ello, lo cierto es que el incumplimiento de ese término por sí mismo no enerva que la corrección convalide la suficiencia formal del poder inicialmente allegado.

Claro lo anterior, se pasa a estudiar lo correspondiente al cumplimiento o no del requisito de traslado simultáneo de la demanda a la entidad accionada.

Como anexo de la demanda fue aportado un pantallazo8 del envío de un correo electrónico con los siguientes detalles. Asunto: « DEMANDA DE N Y R AURA PÉREZ »; correo electrónico destinatario: « para gobernador »; contenido del correo: « SEÑORESDEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - E.S.D. – MEDIANTE LA PRESENTE NOS PERMITIMOS NOTIFICAR DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INICIADA EN SU CONTRA POR LA SEÑORA AURA PEREZ (…) ». Con la presentación del recurso, en la página 2 del mismo PDF nro. 12, la parte actora aportó el mismo pantallazo de la remisión del correo, pero desplegando la dirección electrónica del buzón electrónico destinatario, este es: gobernador@cordoba.gov.co.

En este punto, cierto es lo expuesto por el A quo cuando afirma que la mencionada dirección de correo electrónico no aparece en el sitio web de la entidad accionada, sin embargo, ello

buzón electrónico destinatario, este es: gobernador@cordoba.gov.co.

En este punto, cierto es lo expuesto por el A quo cuando afirma que la mencionada dirección de correo electrónico no aparece en el sitio web de la entidad accionada, sin embargo, ello por sí mismo , no confiere la certeza que di cho buzón electrónico no exista o no sea del dominio de la entidad territorial demandada, por el contrario, la extensión «@cordoba.gov.co» permite inferir que muy probablemente sea un correo válido oficial de propiedad del Departamento de Córdoba.

De tal forma, ante la duda sobre el efectivo cumplimiento del requisito en cuestión, es preferible, en aplicación de los principios de efectivo acceso a la administración de justicia y pro actione, dar trámite al medio de control y, si es del caso, tomar las medidas necesarias en el curso del proceso, cuando la parte accionada haya alegado alguna irregularidad sobre el cumplimiento del requisito . Actuar de forma contraria, significaría impedir el acceso al servicio de administración de justicia, sin existir certeza del incumplimiento de un requerimiento netamente procesal , que podría, eventualmente, ser saneado una vez trabada la litis.

Así las cosas, en el sub lite hay lugar para tener por subsanada s las falencias anotadas, por ello, es procedente revocar la providencia apelada, mediante la cual se declaró no saneadas las mismas y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso ; lo anterior, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordenará al A quo continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

administración de justicia; en consecuencia, se ordenará al A quo continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

8 PDF denominado «02Pruebas» del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.: 23001-33-33-006-2023-00059-01

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RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 12 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Continuar con el trámite del pr oceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)

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