TA COR - 23001-33-33-006-2023-00061-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00061-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230006101
Demandantes: Edwin Bravo López
Demandada: Departamento de Córdoba
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda1
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del Oficio de fecha 27 de julio de 2022, con el cual se negó la petición identificada con el radicado COR2022ER018588, presentada el 06 de julio de 2022. Como restablecimiento del derecho la parte demandante pide que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague las horas extras o compensatorios por laboral días dominicales y festivos, así como horas adicionales, que se causaron por las vigencias de 2017 a 2022 en favor del demandante, quie n ejerce el cargo de celador.
b) El auto apelado2
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía decidió rechazar la demanda, por auto del 11 de agosto de 2023, debido a que la demanda fue presentada por
cargo de celador.
b) El auto apelado2
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía decidió rechazar la demanda, por auto del 11 de agosto de 2023, debido a que la demanda fue presentada por fuera del plazo de caducidad de cuatro meses , en los términos del artículo 164.2. d) del CPACA. Esto, habida consideración que el acto demandado en realidad es una reiteración a otra respuesta dada por la entidad en marzo de 2022, sumado a que respecto de lo pretendido en la demanda se hicieron diversas peticiones que fueron atendidas con anterioridad al oficio enjuiciado, de modo que este último no es el acto que debe demandarse, como si lo es el primigenio que sobre el particular se emitió y notificó en febrero de 2022, respecto del cual al momento de presentar la demanda ya había fenecido la oportunidad de los cuatro meses que prevé la mencionada norma.
c) Recurso de apelación3
La parte demandante , inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , interpuso recurso de apelación contra ella el día 17 de agosto de 2023, para lo cual argumentó que no existen respuestas anteriores o diferentes al acto administrativo demandado, pues frente a la solicitud de fecha 15 de julio de 2020, enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co no se obtuvo respuesta alguna; frente al derecho de petición de fecha 24 de enero de 2022, radicado Sac COR2022ER001176, efectivamente se emitió un acto administrativo de trámite de fecha 18 de febrero de 2022 radicación COR2022EE003464, el cual no cumple con los requisitos de una verdadera
efectivamente se emitió un acto administrativo de trámite de fecha 18 de febrero de 2022 radicación COR2022EE003464, el cual no cumple con los requisitos de una verdadera respuesta (debe ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado) pues bajo ninguna circunstancia se negó o reconoció los conceptos requerido s, por lo que fue necesario reiterar nuevamente la solicitud , esta vez el 06 de julio de 2022 , radicado Sac COR2022ER018588, esperando que la entidad nos ofreciera una respuesta de fondo frente al trámite, la cual fue proporcionada mediante acto administra tivo de fecha 27 de julio de 2022 radicado COR2022EE020378, que aquí se demanda.
Ahora bien, señala que en el mencionado acto administrativo se incurrió en error de
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-006-2023-00061-01
Página 2 de 4 CO-SC5780-99 transcripción en tanto en él se expresa “Reiteramos lo expresado mediante oficio No. AF100 de marzo 22 de 2022, en respuesta al radicado No. COR2022ER004937”, empero, lo cierto es que la petición radicada con nro. COR2022ER004937, es completamente distinta a la de fecha 06 de julio de 2022, ya que en aquella se pretende el reconocimiento de compensatorios del año 2018-2020 y donde inclusive el titular de la solicitud es diferente al
a la de fecha 06 de julio de 2022, ya que en aquella se pretende el reconocimiento de compensatorios del año 2018-2020 y donde inclusive el titular de la solicitud es diferente al de la petición COR2022ER018588, por tanto, la única respuesta definitiva dentro del trámite de reliquidación es la radicado COR2022EE020378 de fecha 27 de julio de 2022.
d) Trámite del recurso
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 06 de septiembre de 20234, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que rechaza la demanda , proferido en primera instancia (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a co ntinuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los
oralmente a co ntinuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolve rá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despa cho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior , en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.
Ahora bien, en cuanto al objeto de la apelación que exige a esta judicatura revisar si en el
interpuesto de forma tempestiva, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.
Ahora bien, en cuanto al objeto de la apelación que exige a esta judicatura revisar si en el caso concreto procedía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, la Sala advierte que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra gobernada por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, disposición que a la letra señala:
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
4 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-006-2023-00061-01
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Al respecto, es cierto que ese plazo de caducidad no puede revivirse por cuenta de nuevas solicitudes respecto de un asunto cuya decisión de fondo ya se hubiera emitido y notificado en debida forma por parte de la Administración, de modo que al evaluar la oportunidad de
Al respecto, es cierto que ese plazo de caducidad no puede revivirse por cuenta de nuevas solicitudes respecto de un asunto cuya decisión de fondo ya se hubiera emitido y notificado en debida forma por parte de la Administración, de modo que al evaluar la oportunidad de la demanda , al Juez le corresponde revisar en primer lugar si el acto enjuiciado es de aquellos definitivos y por tanto pasible de control judicial, pero de encontrarse que hubo una decisión anterior, se requiere la adecuación de la demanda -que bien puede hacerla el operador judicialpara realizar el respectivo computo de caducidad con el acto que sí se puede someter al debate de legalidad.
En ese contexto, la Sala advierte que las pretensiones del presente juicio de nulidad y restablecimiento del derecho están dirigidas a obtener la nulidad del acto que de forma negativa decidió la petición del actor , que propendía por obtener la reliquidación de la remuneración de su trabajo complementario (compensatorios por dominicales y festivos y horas extras), y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que se le reconozca y pague la remuneración que por ley le corresponde , las causadas de 2017 a 2022 y las que se llegaren a causar.
Para ello, previamente el demandante, mediante su apoder ado presentó diversas peticiones ante el Departamento de Córdoba a saber:
(i) El 15 de julio de 2020, mediante correo electrónico dirigido al e -mail notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co, respecto de la cual afirma en el recurso de apelación nunca obtuvo respuesta, lo que se dará por cierto hasta tanto no haya prueba de lo contrario5.
notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co, respecto de la cual afirma en el recurso de apelación nunca obtuvo respuesta, lo que se dará por cierto hasta tanto no haya prueba de lo contrario5.
(ii) El 24 de enero de 2022, cuyo radicado correspondió al nro. COR2022ER001176. Respecto de esta petición, la entidad demandada profirió el Oficio de fecha 18 de febrero de 2022, en cuya respuesta se indica textualmente que: « Se realkizó (sic) la actualización de los tiempos laborados por trabajo suplementario y la liquidación a 6 de septiembre de
2010. Se envió a la oficina administrativa de ley 550 para lo pertinente»6.
(iii) El 24 de febrero de 2022, cuyo radicado correspondió al nro. COR2022ER004937, en la que se solicitó a la entidad demandada, entre otras cosas, que: «Acorde con los hechos antes menci onados, solicitamos que el Departamento de Córdoba y/o Secretaria de Educación Departamental, proceda en términos perentorios a reconocer, liquidar los excedentes de horas extras y compensatorios correspondientes a las vigencias 2018, 2019 y 2020 personal administrativo relacionado quienes han causado este derecho». Respecto de esta petición, la entidad emitió respuesta de fondo mediante el Oficio nro. AF-0100, del 01 de marzo de 2022, en la que negó el reconocimiento solicitado, acto contra el cual el actor interpuso recurso de reposición que fue rechazado por improcedente el 08 de abril de 2022.
(iv) Finalmente, el 06 de julio de 2022, cuyo radicado correspondió al nro.
actor interpuso recurso de reposición que fue rechazado por improcedente el 08 de abril de 2022.
(iv) Finalmente, el 06 de julio de 2022, cuyo radicado correspondió al nro. COR2022ER018588, en la que se solicitó a la entidad demandada que: se reliquide y pague a favor de todos mis poderdantes las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los días dominicales y festivos, pagados a mis representados para las vigencias,2017 ,2018, 2019, 2020, 2021,2021 y 2022 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensua les) y no la constante de 240 horas mensuales. Para decidir esta petición, la Administración emitió el Oficio de fecha 27 de julio de 2022, en el cual indica que reiteraría su posición consignada en el Oficio AF-100 del 22 de marzo de 2022 y seguidamente transcribió íntegramente su contenido.
Este último acto es el que aquí se demanda, no obstante, sobre lo allí decidido no puede perder de vista la Sala que una parte ya había quedado definida desde el Oficio AF -0100 del 01 de marzo de 2022, pues en este se resolvió petición en el mismo sentido, pero respecto de las vigencias 2018 a 2020, así que sobre ese aspecto la nueva petición no tenía la entidad de afectar la firmeza de lo que allí se decidió y que no fue objeto de demanda en
respecto de las vigencias 2018 a 2020, así que sobre ese aspecto la nueva petición no tenía la entidad de afectar la firmeza de lo que allí se decidió y que no fue objeto de demanda en el sub lite. Igualmente, s i se quiere considerar este oficio como demandado, ya el plazo para ello feneció desde el 02 de julio de 2022, habiéndose configurado la caducidad.
No ocurre así con relación a las vigencias 2017, 2021 y 2022, debido a que respecto de ellas, el Oficio del 27 de julio de 2022 sí se considera el acto definitivo y por tanto pasible
5 PDF nro. 01 (pág. 110) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 01 (págs. 142 y 159) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-006-2023-00061-01
Página 4 de 4 CO-SC5780-99 de control judicial, cuyo plazo de caducidad para demandarlo transcurrió, en principio, entre el 28 de julio de 2022 a 28 de noviembre de 2022, empero dado que el act or presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 23 de noviembre de 2020, este quedó suspendido hasta el 13 de febrero de 2023 cuando se emitió constancia de no conciliación, de modo que desde el día 14 del mismo mes y año continuó el término de caducidad hasta el 20 de febrero siguiente. De esta forma, dado que la demanda se presentó el 17 de febrero de 2023, esta fue oportuna y por tanto no procedía su rechazo sobre las mencionadas vigencias.
febrero siguiente. De esta forma, dado que la demanda se presentó el 17 de febrero de 2023, esta fue oportuna y por tanto no procedía su rechazo sobre las mencionadas vigencias.
Así las cosas, la Sala encuentra que la demanda en el presente caso se presentó dentro del plazo de cuatro meses, fijado en el artículo 164.2.d) del CPACA, de modo que se debe revocar parcialmente el auto apelado, para en su lugar ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que r ealice el estudio de admisión respectivo, pero solo respecto de las vigencias 2017, 2021 , 2022 y las que en lo sucesivo correspondan.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el auto del 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, procédase con el estudio de los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda , solo respecto de las vigencias 2017, 2021, 2022 y las que en lo sucesivo correspondan, de acuerdo con lo indicado en la motivación de este auto.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,