TA COR - 23001-33-33-006-2023-00074-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00074-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00074-01
Demandante: Liseth Paola Ordoñez Montiel Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Reintegro al cargo empleado en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita la nulidad del parcial del Decreto No. 001145 de 03 de noviembre de 2022 expedido por el Departamento de Córdoba, respecto de la terminación del nombramiento en provisional de la demandante en el empleo auxiliar de servicios generales, código 470 grado 02.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de la demandante sin solución de continuidad al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470 grado 02 , así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del empleo.
servicios generales, código 470 grado 02 , así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del empleo.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
1.2. Fundamentos fácticos.
La demandante a través del decreto No. 001053 de 23 de mayo de 2008 fue nombrada en provisionalidad en el Departamento de Córdoba y tomó posesión el 6 de junio de 2018.
Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento del Acuerdo No. 2019100002006 del 5 de marzo de 2019, dispuso adelantar el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de los entes territoriales – Convocatoria No. 1106 de 2019 – TERRITORIAL 2019 y que las pruebas de conocimiento se realizaron en Montería el 28 de febrero de 2021, después de haberse ordenado la suspensión del concurso mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución No. 5080 del 09 de noviembre de 2021, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el código OPEC No. 25775,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00074-01. 2
correspondiente al empleo denominado Auxiliar administrativo, código 470, grado 02, de la
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00074-01. 2
correspondiente al empleo denominado Auxiliar administrativo, código 470, grado 02, de la planta global de empleos de la secretaría de educación del Departamento de Córdoba.
Mediante Decreto No. 001145 de 3 de noviembre de 2022, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, decisión que le fue comunicada en la misma fecha y se nombró en su reemplazo a la señora María Elena Villadiego Hoyos.
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la desvinculación de la demandante se produjo para dar cumplimiento a la lista de elegibles producto del concurso de méritos realizado para proveer los cargos que se encontraban en vacancia, para de esta manera nombrar a los que superaron todas las etapas del concurso, por lo que no procede el reintegro solicitado.
Formuló las excepciones denominadas: inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; presunción de legalidad del acto administrativo Decreto No. 00145 de 3 de noviembre de 2022; genérica.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2024 , a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso es dable concluir que la declaratoria de insubsistencia del actor obedeció a una razón objetiva y suficiente,
pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso es dable concluir que la declaratoria de insubsistencia del actor obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC. Respecto de la afirmación referida a que el acto demandado es nulo puesto que el proceso de selección fue aplazado por el art. 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado en el marco de la emergencia social y sanitaria del COVID -19 y pese a que luego se dictó el Decreto Legislativo 1754 de 2020, que permitió adelantar las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y nombramientos en periodo de prueba en concursos de méritos, siempre y cuando se garantizara el protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social, este fue suspendido provisional mente y luego anulado por el Consejo de Estado , el fallo proferido por esa Corporación es de junio de 2022 y en este se subrayó que la nulidad no recaía sobre los concursos que se hubieren reactivado e impulsado durante su vigencia, esto es, desde su publicación (22 de diciembre de 2020), hasta la fecha de notificación de la sentencia, que, según el aplicativo SAMAI, ocurrió el 29 de junio de 2022. De esta manera, encontró que no prosperaba el cargo propuesto por la parte demandante, habida cuenta que la referida declaratoria de nulidad no afectó el trámite de la convocatoria
ocurrió el 29 de junio de 2022. De esta manera, encontró que no prosperaba el cargo propuesto por la parte demandante, habida cuenta que la referida declaratoria de nulidad no afectó el trámite de la convocatoria nro. 1106 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC. Adicionalmente, la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 25775 fue expedida durante el tiempo que se mantuvieron vigentes lo s efectos del decreto 1754 de 2020, a saber, el 9 de noviembre de 2021, garantizándose así el Consejo de Estado la confianza legítima y la buena fe de los participantes del concurso y de las autoridades que lo promovieron. Por otra parte, respecto a los efectos de la suspensión provisional de los efectos del decreto 1754 de 2020, ordenada por medio del auto del 6 de junio de 2022, emanado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de otro proceso de nulidad, consideró el A quo que este cargo tampoco prosperaba puesto que dicha providencia no afectó la convocatoria nro. 1106 de 2019 – Territorial 2019, en la medida que la lista de elegibles fue expedida antes de medida de suspensión. Sumado a lo anterior, consultado el sistema S AMAI, se observa que en ese proceso de nulidad se emitióMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00074-01. 3
sentencia del 1° de septiembre de 2022, en la que se determinó que, frente al problema jurídico que allí se iba a resolver, existía cosa juzgada a raíz de lo decidido en la
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sentencia del 1° de septiembre de 2022, en la que se determinó que, frente al problema jurídico que allí se iba a resolver, existía cosa juzgada a raíz de lo decidido en la mencionada sentencia del 3 de junio de 2022, que dictó la Sala Especial de Decisión No. 17 del Consejo de Estado. Por lo tanto, se confirmó en esta última sentencia los mismos efectos a futuro o ex nunc de la anulación del decreto 1754 de 2020. 4) El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que para la fecha en que se expidió el Decreto reglamentario 1754 del 22 de diciembre de 2020, que ordenó continuar con el procesos de los concursos de selección de personal, no estaba dada la condición que impuso el legislador extraordinario en el artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, para que se levantara la suspensión de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección, al igual que la iniciación del periodo de prueba de quienes ya conformaban las listas de elegibles.
De lo anterior, se puede deducir claramente, que cuando se adelantó el proceso de selección, que concluyó con la lista de elegibles y que fundamentó la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, aún, no se había le vantado el estado de excepción sanitaria, decretado por el gobierno nacional, mediante el Decreto 491 de 2020 decisión esta, que fue violada directamente, con la expedición del acto demandado. No
vinculación en provisionalidad del demandante, aún, no se había le vantado el estado de excepción sanitaria, decretado por el gobierno nacional, mediante el Decreto 491 de 2020 decisión esta, que fue violada directamente, con la expedición del acto demandado. No obstante, que la suspensión de los procesos de selección est uvo vigente desde el 28 de marzo de 2020, el Honorable consejo de Estado, suspendió y posteriormente decreto la nulidad del decreto reglamentario, mediante auto, que se cita en la demanda y en la sentencia.
Por tanto, con la expedición del acto demandado, en forma palmaria se violó directamente, el artículo 14 del decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que ordenó, la suspensión de los concursos, mientras subsistiera la emergencia sanitaria. Dicho concurso, que dio origen a la lista de elegibles y cuya aplica ción ocasiona el retiro del demandante, como se puede verificar en la parte motiva del acto demandado y en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las pruebas del concurso y la lista de elegibles y demás procedimientos del mismo, fueron d esarrollados, después de haberse ordenado la suspensión del concurso, mediante el susodicho decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
De igual manera, se violaron los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la presunción de legalidad de los actos administrativos y su ejecución, toda vez que, el fundamento jurídico o el trámite para la realización del concurso que dio origen al acto demandado, se produjo cuando estaba suspendido el Decreto 1754 de 2020, mediante
a la presunción de legalidad de los actos administrativos y su ejecución, toda vez que, el fundamento jurídico o el trámite para la realización del concurso que dio origen al acto demandado, se produjo cuando estaba suspendido el Decreto 1754 de 2020, mediante sentencia de 3 de junio de 2020. Además, no se puede desconocer lo ordenado en el artículo 14 del decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y darle plena aplicación al decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, posición jurídica que no es hermenéuticamente correcta, por cuanto, es sabido en derecho, que los decretos reglamentarios, cuando contradicen directamente al decreto reglamentado, se aplican de preferencia, el decreto reglamentado.
Trae a colación c oncepto Sala de Consulta C.E. 2143 de 2014 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil , sobre la subordinación a la ley como límite de la potestad reglamentaria y la sentencia SU 917 de 2010.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de abril de 2025.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00074-01. 4
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si el acto demandado es nulo al desconocer la suspensión de los concursos de méritos ordenada en el artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y la nulidad decretada por el Consejo de Estado sobre el Decreto 1754 de 2020.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar: (i) Efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
- Efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020.
El artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 20201 dispuso:
Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación
Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, es pecial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.
En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán reali zar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.
A partir de la norma citada se tiene que con ocasión de la emergencia sanitaria, los procesos de selección o concurso de méritos que se encontraran en las etapas de reclutamiento o de aplicación pruebas serían aplazados, pudiendo continuarse con aquellos que hubiesen superados dichas etapas co nforme al cronograma que los regía e inclusive realizarse nombramientos en aquellos que contaran con listas de elegibles en firmes. En la sentencia C -242 de 9 de julio de 2020, a través de la cual se estudió la
superados dichas etapas co nforme al cronograma que los regía e inclusive realizarse nombramientos en aquellos que contaran con listas de elegibles en firmes. En la sentencia C -242 de 9 de julio de 2020, a través de la cual se estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 49 1 de 2020 , dicha Corporación al referirse al contenido del artículo 14 del citado decreto manifestó que si bien la suspensión de los
1 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00074-01. 5
procesos de selección afectaba el derecho a ocupar cargos públicos y el de mérito como criterio de acceso al empleo público , dicha afectación resultaba proporcional en sentido estricto en función de las circunstancias excepcionales que enfrentaba el país con ocasión de la pandemia , además que dicha suspensión era transitoria y finalizaría una vez se superara la emergencia sanitaria. Adicionalmente, no afecta a los concursos en los que ya existían listas de elegibles en firme y, por ello, se h ubieren consolidado derechos de los aspirantes. Sobre el particular precisó: “6.265. Sobre este último punto, la Corte advierte que la decisión de dar continuidad a los procesos en curso que se encuentran en su etapa final no reviste problemas de constitucionalidad, ya que al haberse
aspirantes. Sobre el particular precisó: “6.265. Sobre este último punto, la Corte advierte que la decisión de dar continuidad a los procesos en curso que se encuentran en su etapa final no reviste problemas de constitucionalidad, ya que al haberse adelantado las pruebas respectivas y encontrase pendiente únicamente el nombramiento y posesión de las per sonas que ocuparon los primeros lugares en la convocatoria, se busca la concreción del principio de mérito teniendo en cuenta que, al tratarse de actuaciones con individuos puntuales, es posible proseguir con las mismas sin generar escenarios masivos de contagio. 6.266. En este sentido, se advierten razonables la autorización para que se realicen los nombramientos y posesiones por medios virtuales y, además, la estipulación de que el período de prueba sólo iniciará una vez se supere la emergencia sanitaria, pues son directrices que tienen en cuenta las limitaciones existentes para la prestación normal del servicio y reconocen que la calificación de un servidor en medio de las restricciones logísticas de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad. 6.267. Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados al artículo 14 por los intervinientes, la Sala considera que las apreciaciones sobre la afectación de derechos carecen de soporte, y las relativas a las dificultades de transición aluden a una valoración fáctica que escapa al control constitucional. Específicamente, esta Corporación estima que: (i) A pesar de que para algunas personas el posible retiro del cargo que ocupan en provisionalidad ante su provisión por concurso puede llegar a afectar su estabilidad económica en medio de la pandemia, lo cierto es que la naturaleza de su vinculación provisional lleva implícita dicha eventualidad y, por
su provisión por concurso puede llegar a afectar su estabilidad económica en medio de la pandemia, lo cierto es que la naturaleza de su vinculación provisional lleva implícita dicha eventualidad y, por ende, no puede alegarse como una circunstancia imprevisible que exigiera por parte del legislador un trato preferencial. (ii) La disposición de no suspender los procesos de selección en los que existan listas en firme, incluso en el sector salud, no tiene el potencial de afectar la prestación del servicio, porque, en principio, las personas que superan las distintas etapas de las convocatorias han demostrado su idoneidad laboral para ocupar los cargos respectivos. (iii) Si bien, como lo propone la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrían organizarse pruebas o exámenes individuales o virtuales que no impliquen el contacto social, lo cierto es que con ocasión de la pandemia se han implementado medidas sanitarias locales y nacionales que pueden, en ciertos casos, impedir que las personas agoten las etapas del proceso de selección bajo tales condiciones, máxime cuando es un hecho notorio que no todos los individuos tienen acceso a los medios tecnológicos o pueden utilizarlos con destreza, por lo que la Corte no estima que, a pesar de que ello pueda ser conveniente, sea inconstitucional la omisión de otorgarle la facultad a dicha entidad para adelantar algunas fases de las convocatorias.” Con posterioridad, se expidió el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 20202 en cuyo artículo 2 dispuso: Artículo 2. Reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. A partir de la publicación del presente decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos
2 dispuso: Artículo 2. Reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. A partir de la publicación del presente decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y espe cífico, podrán adelantar las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y en las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen.
La anterior norma estuvo vigente hasta el 02 de junio de 2022, toda vez que mediante providencia de fecha 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo3 en ejercicio del medio de control inmediato de legalidad resolvió declarar su nulidad indicando que “los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos” . Sobre el particular, se expresó:
2 Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo
de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 3 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de fecha 3 de junio de 2022 proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00074-01. 6
“Por último, debe precisarse que, durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden vers e afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a la reactivación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como los periodos de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, que estos no pueden verse afectados, en cuanto, las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección amparadas en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que dichos trámites podían reanudars e desde el momento en que el Decreto 1754 de 2020 así lo dispuso. En ese orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado operan hacia el futuro o ex nunc.” Teniendo en cuenta lo anterior, las actuaciones adelantadas en el tiempo de vigencia de la mencionada norma se consideran ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que la nulidad decretada afecte su validez y eficacia.
c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
mencionada norma se consideran ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que la nulidad decretada afecte su validez y eficacia.
c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- La demandante a través del Decreto 0867 de 22 de septiembre de 2016 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 02 de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, tomando posesión del cargo el 28 de septiembre del mismo año. Dicho nombramiento fue prorrogado mediante Decreto 0097 de 01 de marzo de 2017 hasta la provisión del empleo en propiedad.
- A través del Decreto 00 1145 de 03 de noviembre de 2022, se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 02 y se nombra en periodo de prueba a la señora María Elena Villadiego Hoyos. Dicho acto se sustenta en que a través del Acuerdo No. CNSC-20191000002006 de 05-03-2019, se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los
empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Gobernación de Córdoba -Convocatoria No. 1106 de 2019-Territorial 2019”, concurso que adelantó la Comisió n Nacional del Servicio Civil, expidiéndose la Resolución No. 5080 de 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 02, la cual cobró firmeza individual el 26 de
de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 02, la cual cobró firmeza individual el 26 de noviembre y 18 de agosto de 2022.
Dicho decreto le fue comunicado a la demandante a través del oficio de fecha 10 de noviembre de 2022.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
- Si el acto demandado es nulo al desconocer la suspensión de los concursos de méritos ordenada en el artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y la nulidad decretada por el Consejo de Estado sobre el Decreto 1754 de 2020.
En el presente caso, a juicio del re currente la sentencia de primera instancia debe revocarse, toda vez que el concurso de mér ito que dio lugar a la expedición del acto que desvinculó a la demandante continuó sin observar la suspensión de los procesos ordenadas en el artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y además, el acto demandado desconoció la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 de 2020 que fue decretada por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 3 de junio de 2022.
Al respecto, como se indicó en el acápite normativo se tiene que el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección que se encontraran en la etapa de reclutamie nto o de aplicación de pruebas en curso, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin
491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección que se encontraran en la etapa de reclutamie nto o de aplicación de pruebas en curso, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, con posterioridad se expidió el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020 ,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00074-01. 7
reglamentario del anterior, a través del cual se ordenó la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de los procesos de selección.
Es de precisar, que si bien el Consejo de Estado profirió la sentencia de fecha 3 de junio de 2022 declarando la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, lo cierto es, que como lo indicó esa Corporación, los efectos de dicha nulidad fueron hacia futuro o ex nunc, por lo que no se afectaron los procesos de selección que fueron reactivados en vigencia de la norma.
Ahora bien, en el presente caso, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que a través del acto administrativo demandado se desvinculó a la señora Liseth Paola Ordoñez Montiel del cargo que ejercía en provisionalidad, para nombrar a la persona que integraba la lista de elegibles conformado con ocasión del concurso de méritos Convocatoria No. 1106 de 2019-Territorial 2019 que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil. Es de anotar, que en el Decreto 001085 de 31 de octubre de 2022, se expresó que la Resolución No.
2019-Territorial 2019 que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil. Es de anotar, que en el Decreto 001085 de 31 de octubre de 2022, se expresó que la Resolución No. 5080 de 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 02, cobró firmeza individual el 26 de noviembre y 18 de agost o de 2022, aspecto que no es cuestionado en la demanda.
Por su parte, si bien no se acompañó prueba de la etapa en la cual se encontraba el concurso de méritos para el momento de la expedición de las normas antes señaladas, consultada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil 4, se pudo establecer que el aviso de citación a las pruebas escritas para la Convocatoria No. 1106 de 2019 fue publicado el 28 de diciembre de 2020, indicándose que la fecha de realización sería el 28 de febrero de 202 1. Por tanto, se concluye que para el momento de la expedición del Decreto 491 de 2020, el proceso de selección se encontraba en una de las etapas que daban lugar a su suspensión.
No obstante, como se ha dicho en forma precedente la Sala no puede desconocer que, con posterioridad, se expidió el Decreto Reglamentario 1754 de 22 de diciembre de 2020 que ordenó la reactivación de las etapas de reclutamiento y pruebas, norma que estuvo vigente hasta el 2 de junio de 2022. Razón por la cual, el hecho que la Co misión Nacional del Servicio Civil hubiera continuado con las etapas establecidas para la Convocatoria No. 1106
hasta el 2 de junio de 2022. Razón por la
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