TA COR - 23001-33-33-006-2023-00078-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00078-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00078-01
Demandante: Nestor Javier Serpa Pérez Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora -Departamento de CórdobaSecretaría de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 31 de enero de 2022 , la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante l a Resolución CORDOR2022000042 del 29 de marzo de 2022, y pagada por la entidad correspondiente el día
reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante l a Resolución CORDOR2022000042 del 29 de marzo de 2022, y pagada por la entidad correspondiente el día 23 de junio de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 01 de julio de 2022, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue contestada de forma negativa a través del oficio sin número de fecha 25 de julio de 2022.
a) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado oficio sin número de fecha 25 de julio de 2022 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora toria por pago tardío de su cesantía parci al, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual manera solicita que se condene a las partes dem andadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23001333300620230007801
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b) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
No hubo pronunciamiento de la Entidad.
Departamento de Córdoba2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que, en el evento de que la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retard o a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2021 del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el docente se encuentra afiliado a dicho Fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante audiencia inicial emitió sentencia el 30 de enero de 2024, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 25 de julio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento
emitió sentencia el 30 de enero de 2024, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 25 de julio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, condenando a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria40 días, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción.
A la anterior decisión se llegó t eniendo en cuenta que de acuerdo a la fecha en la que el actor radicó la petición de pago de cesantías-31 de enero de 2022se estima que la fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas corresponde al 12 de mayo de 2022, sin embargo, según los soportes probatorios aportados al plenario, la fecha en la que se hizo efectivo el pago de cesantías al actor fue el 23 de junio de 2022, por lo que se evidenció un retardo de 40 días, que da lugar al pago de sanción moratoria, imputable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora , al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
Finalmente, respecto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, indicó que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción
derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria, se ordene su correspondiente indexación
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo de 30 de enero de 2024 , alegando que al historial del proceso de la prestación no se le asignó debido valor probatorio, documento que demuestra de manera detallada que efectivamente el docente solicitó sus cesantías tiempo antes , como se puede corroborar con la Certificación que tiene que ser aprobada por la Secretaría de Educación , que resulta ser tiempo antes a la señalada en la información general del historial prestacional y de la consignada en la Resolución. Así, a su criterio, sostiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (21/02/2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (04/05/2022), transcurrieron 72 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
2 C07-primera instancia-07Contestación PDF. Expediente digital 3 C02-segunda instancia -01 sentencia PDF. Expediente digitalRadicación Nº23001333300620230007801
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En igual sentido manifiesta informidad respecto al pronunciamiento de primera instancia sobre el ajuste de la condena, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011,
ajuste de la condena, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante corr erán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.
Por su parte, la parte demandada inconforme con lo decidido en primera instancia interpuso recurso de apelación, solicitando que se desvincule al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, y se condene al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación, toda vez que la sanción moratoria inició después del 31 de diciembre de 2019, por lo que, en caso de una eventual condena, el ente territorial es quien tiene que asumir tal responsabilidad.
Conforme a lo anterior, y como quiera que NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG, así como tampoco es la responsable de la causación de la mora, reitera que es Fiduprevisora S.A. en posición propia y el ente territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se absuelva del presente proceso declarando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para
deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, disp one que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)Radicación Nº23001333300620230007801
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Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la
que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. ” De lo anterior se desprende que la Sección S egunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se r evisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia
intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto e l recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 4, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económi cas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las
sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial
4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23001333300620230007801
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sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, correspondiente a 40 días de mora que transcurrieron entre el 13 de mayo de 2022 y el 22 de junio de 20 22, e ncontrando que la responsabilidad de la mora radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante y, por tanto, el pago de dicha sanción le corresponde en su integridad a dicha entidad.
Sobre la decisión, se presentó recurso por la parte demandante argumentando que al historial del
pago de dicha sanción le corresponde en su integridad a dicha entidad.
Sobre la decisión, se presentó recurso por la parte demandante argumentando que al historial del proceso de la prestación no se le asignó debido valor probatorio, documento que demuestra de manera detallada que el docent e solicitó sus cesantías tiempo antes a la señalada en la información general del historial prestacional y de la consignada en la Resolución, también afirma que no se tuvo en cuenta que el Departamento de Córdoba excedió su plazo para expedir y notificar el acto administrativo que reconoció las cesantías del docente, de ahí que en lo atinente al trámite a cargo de la entidad territorial se incurrió en una mora de 72 días que debe pagar al demandante.
Por su parte el apoderado de la parte demandadaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso argumentando que no puede ser condenad a con cargo a los recursos del FOMAG, afirma ndo que el Fondo no es responsable de la causación de la mora, reitera que es Fiduprevisora S.A. en posición propia y el ente territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se absuelva del presente pr oceso declarando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:
(i) El 31 de enero de 2022 , el docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, mediante el aplicativo SAC del Ministerio de Educación5.
demanda:
(i) El 31 de enero de 2022 , el docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, mediante el aplicativo SAC del Ministerio de Educación5.
(ii) El 21 de febrero de 2022 es devuelta la documentación radicada6.
(iii) El 22 de febrero de 2022 se radica nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial7.
(iv) El 28 de febrero de 2022 se valida la solicitud presentada y se aprueba la documentación radicada8.
(v) El 29 de marzo de 2022, se genera el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. CORDOR20220000429 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte actora.
(vi)El 04 de mayo de 2022 se aprueba por parte de FOMAG la Resolución CORDOR2022000042 de 29 de marzo de 2022 y se devuelve a la Secretaría de Educación. (vii) El 0 8 de junio de 2022 se recibe el acto administrativo definitivo Resolución CORDOR2022000042 de 29 de marzo de 2022 para realizar pago de cesantías parciales.
5 PDF No. 01 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 01 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 01 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF No. 01 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF No. 14 (pág. 34-36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº23001333300620230007801
8 PDF No. 01 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF No. 14 (pág. 34-36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº23001333300620230007801
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(viii) Según comprobante de depósito tomado de la aplicación Bancolombia , la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 23 de junio de 2022.10
(ix) Se encuentra acreditado que mediante escrito de radicado COR2022ER018101 presentado el 01 de julio de 2022, se solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.11
La Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario especial, dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la actual Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
Revisado el expediente, se observa que en la presentación de la demanda se aporta copia del historial de procesos de la plataforma Humano en línea donde se puede evidenciar que en efecto el día 31 de enero de 2022 se radicó solicitud de liquidación y pago de cesantía parcial con radicado CORDO202220228RN5025337, sin embargo el 21 de febrero de 2022 se devuelven los documentos radicados, el 22 de febrero de 2022 se radican nuevamente la solicitud de prestación subsanada, y el 28 de febrero de 2022 se aprueba la documentación radicada, información que se confirma en el expediente aportado por la parte demandante, visible a folio 33:
subsanada, y el 28 de febrero de 2022 se aprueba la documentación radicada, información que se confirma en el expediente aportado por la parte demandante, visible a folio 33:
Ahora bien, contrario a lo que afirma la parte demandante en el escrito de apelación, el juez de primera instancia si asignó valor probatorio al historial del proceso de la prestación (documento que se adjuntó a la demanda), tomando como fecha de radicación de la solicitud el 31 de enero de 2022, como se puede evidenciar en el análisis del caso concreto hecho en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
Considerando el soporte probatorio del folio 33 del archivo 01 del expediente digital, la sala advierte que la fecha en que se radicó completamente la solicitud por parte del peticionario es el 22 de febrero de 2022 y no el 31 de enero de 2022, considerand o que la documentación presentada en esta última fecha fue devuelta para corrección o subsanación del peticionario.
10 PDF No. 01 (pág. 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF No. 01 (pág. 25-28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº23001333300620230007801
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En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la
que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (21/02/2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (04/05/2022), para un total de 72 días de sanción por mora.
Considerando que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 22 de febrero de 2022, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse como máximo en 15 días hábiles posteriores, el 15 de marzo de 2022. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 29 de marzo de 2022. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 07 de junio de 2022 hasta el 22 de junio de 2022, es decir, 16 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la
desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. En el particular se observa que el retardo se ocasionó en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, pues tenía hasta el 15 de marzo de 2022 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 29 de marzo de 2022. Aunado a lo anterior, se evidencia que Fiduprevisora pagó las cesantías el 23 de junio de 2023, es decir dentro de los 45 días hábiles que establece la normativa.
Por lo anterior, la Sala considera procedente revocar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en e l trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consu midor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (23 de junio de 2022, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la
conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (23 de junio de 2022, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia , y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPAC A, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 12, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tr atarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numer al segundo de la sentencia de primera instancia de 30 de enero de 2024 y confirmará los demás apartes la sentencia apelada.
5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación prosperó, y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan
12 En la sentencia del 17 de noviembre de 2016[135], la Subsección A nuevamente reafirmó que son improcedentes los ajustes a valor presente de la sanción moratoria, « […] debido a que la indemnización moratoria en una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria»Radicación Nº23001333300620230007801
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entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria»Radicación Nº23001333300620230007801
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causadas. Esto, según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, acorde a los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del Có
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