TA COR - 23001-33-33-006-2023-00102-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00102-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00102-01
Demandante: Luis Alberto Miranda Sierra.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones
Sociales Del Magisterio – Departamento de Córdoba – Secretaria de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora presentó solicitud de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 04 de junio de 2021, la cual fue reconocida con Resolución N° 3648 del 15 de septiembre de 2021 , y pagada solo el 24 de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 04 de junio de 2021, la cual fue reconocida con Resolución N° 3648 del 15 de septiembre de 2021 , y pagada solo el 24 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el 1 de septiembre de 2022 se solicitó ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con copia ante Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada a través de oficio sin número de fecha 28 de octubre de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del Oficio sin número de fecha 28 de octubre de 2022 radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Córdoba y en calidad de vocera del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio del Departamento de Córdoba.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, y se
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra
contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, y se
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00102-01
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condene a Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la Sanción por mora equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG No se pronunció en esta etapa.
Departamento de Córdoba
Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones alegando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la sanción moratoria reclamada
Departamento de Córdoba
Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones alegando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 202 1 del señor Luis Alberto Miranda Sierra , sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a debido a que el docente se encuentra afiliado a dicho Fondo. Afirmó que debido a que lo estipulado en el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales Resolución No. 003648 de 2021, la solicitud fue presentada y radicada con el No. 2021-CES-057560 de fecha el 02 de agosto del 2021, el acto administrativo de reconocimiento fue comunicado en forma oportuna al FOMAG el 11 de octubre de 2021, por ende, la administración cumplió los términos de ley, en lo que respecta si hubo mora o no en el pago, es claro que es de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de Noviembre de 2023, declaró la nulidad del oficio sin número de fecha 28 de octubre de 2022. expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, además condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y
expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, además condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
Lo anterior, al encontrarse acreditado que el 04 de junio de 2021, el señor Luis Alberto Miranda Sierra solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 20 de septiembre de 2021 y el pago efectivo de cesantías a la actora, según los soportes aportados al plenario se realizó el 2 4 de noviembre de 2021, por tanto, el juzgado en primera instancia encontró que se causaron 62 días de mora en el pago de la obligación en el presente proceso, atribuibles a FOMAG.
En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, es del caso anotar que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00102-01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, se condene solo al ente territorial al
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, se condene solo al ente territorial al pago de la sanción moratoria y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG manifestando que la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 02 de agosto de 2021, de acuerdo con el acto administrativo que accedió al reconocimiento de las cesantías No. 3648 expedido el 15 de septiembre de 2021, el acto administrativo qued ó en firme el 20 de octubre de 2021, a partir de este momento se cuenta el termino para el ente pagador de cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, los 70 días vencieron el 22 de diciembre de 2021, la mora inició a causarse a partir del 23 de diciembre 2021 hasta la fecha en que estuvieron disponibles los dineros a favor del docente el 24 de noviembre de 2021.
Afirma que el A-quo dejó de analizar las pruebas que obran en el proceso, toda vez que es claro que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba fue la que presentó el retardo para expedir el acto administrativo por medio del cual reconoce la prestación solicitada, pero como este no fue expedido dentro de este tiempo, podemos evidenciar que, dentro de la puntualización jurídica, existen unos trámites a cargo de la entidad territorial, y que, al no cumplir de manera oportuna con los mismos, fue el motivo por el cual se incurrió en la demora de expedir el acto administrativo, ya que la resolución fue expedida de manera tardía para el reconocimiento de
oportuna con los mismos, fue el motivo por el cual se incurrió en la demora de expedir el acto administrativo, ya que la resolución fue expedida de manera tardía para el reconocimiento de esta solicitud, pese a ello la entidad pagadora cumplió con los términos para realizar el pago teniendo presente la fecha en que el ente territorial expide el acto administrativo N° 3648, como quedó demostrado y obra dentro del expediente por lo que es la entidad territorial la llamada a responder por la sanción moratoria generada por el trámite a su cargo.
Por su parte el apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sext o Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el día 30 de noviembre de 2023, afirmando que de una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de lo ordenado por el Juzgado, se observa que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022.
En concordancia con estas normas la solicitud de cesantías se radicó el 04 de junio de 2021, la fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo era el 29 de junio de 2021, la Resolución de reconocimiento de cesantías número 003648 fue expedida el 15 de septiembre de 2021 siendo notificada el 11 de octubre de 2021, la fecha oportuna para pago de cesantía era el 17 de septiembre de 2021 , y el pago se hizo efectivo el 24 de noviembre de 2021 . Se tiene
de 2021 siendo notificada el 11 de octubre de 2021, la fecha oportuna para pago de cesantía era el 17 de septiembre de 2021 , y el pago se hizo efectivo el 24 de noviembre de 2021 . Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (29/06/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (11/10/2021), transcurrieron 104 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Afirma que el despacho de primera instancia en su decisión, pasa por alto el hecho de que la Expedición y notificación del acto administrativo (Resolución) mediante el que se reconoce la prestación Cesantías, reviste mucha importancia, ya que mediante esta actuación es que se da a conocer la decisión tomada para que el docente interponga los recursos a que haya lugar y así controvertir la decisión, en caso de tener alguna objeción, cumpliendo con el requisito de publicidad de las decisiones de la administración.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00102-01
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IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por la dem andante. Una vez determinada la fecha, establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 . De la respuesta a su formulació n, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 - subrogado por el art ículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.(Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la
días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 oRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00102-01
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70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providen cia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de
cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de
67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60
la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconoci miento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cin co (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00102-01
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en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00102-01
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El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) día s hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el
decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ej ecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
3. Caso Concreto
incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, correspondiente a 62 días de mora que transcurrieron entre el 21 de septiembre de 2021 y el 24 de noviembre de 2021, encontrando que la responsabilidad de la mora radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante y, por tanto, el pago de la sanción le corresponde en su inte gridad a dicha entidad.
Sobre la decisión, se presentó recurso por la parte demandante argumentando que el juzgado no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución, transcurrieron 104 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. Afirma que el despacho pasa por alto la importancia de que la fecha de notificación del acto administrativo (Resolución) mediante el que se reconoce la prestación Cesantías.
Por su parte la parte demandada interpuso recurso manifestando que la fecha en que el docente
pasa por alto la importancia de que la fecha de notificación del acto administrativo (Resolución) mediante el que se reconoce la prestación Cesantías.
Por su parte la parte demandada interpuso recurso manifestando que la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 02 de agosto de 2021, de acuerdo con el acto administrativo No. 3648 que accedió al reconocimiento de las cesantías expedido el 15 de septiembre de 2021, además indicó que el A-quo dejó de analizar las pruebas que obran en el proceso, toda vez queRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00102-01
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es claro que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba fue la que presentó el retardo para expedir el acto administrativo por medio del cual reconoce la prestación solicitada.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:
(i)El 04 de junio de 2021 la parte actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales medi ante aplicativo SAC del Ministerio de Educación , con radicado
COR2021ER0154002.
(ii)El 15 de septiembre de 2021 se expidió Resolución N° 003648 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a favor del docente3.
(iii) Según certificado de pago emitido por FOMAG, la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el día 24 de noviembre de 20214.
(iv) El 1 de septiembre de 2022 se radica mediante aplicativo SAC solicitud de reconocimiento de
de la parte actora el día 24 de noviembre de 20214.
(iv) El 1 de septiembre de 2022 se radica mediante aplicativo SAC solicitud de reconocimiento de sanción mora con radicado COR2022ER0243505.
La Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario especial, dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la actual Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 31 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2021ER015400 fue presentada el día 04 de junio de 2021, y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 15 de septiembre de 2021.
En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un
la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el c ómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse d esde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (29/06/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (11/10/2021), transcurrieron 104 días de mora.
2 PDF No. 01 (pág. 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
3 PDF No. 01 (pág. 32-33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
4 PDF No. 01 (pág. 35-36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
5 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00102-01
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En vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías se realizó el 04 de junio de 2021, el acto administrativo de reconoci miento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 2 9 de junio de
2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extem
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