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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00109-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00109-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00109-01

Demandante: Carlos Adolfo Cuadrado Mestra Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías

Decisión: Confirmar Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 5 de abril de 2022, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución CORDOC2022000044 de 8 de junio de 2022, y pagada por la entidad correspondiente el día 25 de julio del mismo año, esto

por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución CORDOC2022000044 de 8 de junio de 2022, y pagada por la entidad correspondiente el día 25 de julio del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 30 de septiembre de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de l acto demandado.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de noviembre de 2022, el cual se pronuncia frente a la petición presentada el día 30 de septiembre de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de s us cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de r establecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta

reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00109-01

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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA. c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Fiduprevisora S. A, quien actúa en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sienta su oposición respecto de todas las pretensiones present adas; tanto las declarativas como las de condena, argumentando que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en el FOMAG ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.

En ese sentido, contraría lo expuesto en los hechos y presenta sus motivaciones con base a la ley 244 de 1995 -modificadapor la ley 1071 de 2006, el decreto 1272 de 2018 y la le y 1955 de 2019, señalando que lo ateniente a la sanción mora solicitada, no existe sentencia judicial que declare la existencia de la mora , así como tampoco acto administrativo en el cual se ordene el pago de algún dinero.

2019, señalando que lo ateniente a la sanción mora solicitada, no existe sentencia judicial que declare la existencia de la mora , así como tampoco acto administrativo en el cual se ordene el pago de algún dinero.

Expresa que en el caso en que s e declare sanción moratoria a quien le corresponde asumir la responsabilidad del pago con sus propios recursos, es al Departamento de Córdoba, en el caso dado que se hubiese presentado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de su solicitud y pago de las cesantías.

  • Departamento de Córdoba

El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, considerando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación de las cesantías parciales del do cente CARLOS CUADRADO MESTRA sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que dicho señor, se encuentra afiliado a dicho fondo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, negando las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que no le asiste derecho del reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la parte demandante, toda vez, que al realizar la revisión del expediente, se encuentra que desde la fecha de radicación

asiste derecho del reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la parte demandante, toda vez, que al realizar la revisión del expediente, se encuentra que desde la fecha de radicación 22 de abril de 2022 hasta la fecha en la que se efectuó el pago 25 julio de 2022, trascurrieron 61 días, por lo tanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio no incurrió en mora y no le asiste derecho a la parte demandante el reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque en todas sus partes el fallo, en razón que no se le dio valor probatorio a el Historial del Proceso de la Prestación descargado de la nueva plataforma implementada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ONBASE, donde se observa que la fecha en la que el demandante solicitó la liquidación de susRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00109-01

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cesantías fue el 5 de abril d e 2022, por tal razón , de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y la fecha en que se efectuó el pago, transcurrieron más de 70 días, dando lugar al derecho de reconocimiento y pago de dicha sanción , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

derecho de reconocimiento y pago de dicha sanción , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para

deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada dí a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.

iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00109-01

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Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, se ntó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesant ías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto

expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 1, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluy e a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00109-01

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de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, la juez de instancia estableció que a la parte demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó a favor de la parte demandante una mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte dem andante presentó recurso de apelación alegando que no se le dio valor probatorio al historial del proceso de la prestación, donde se muestra la fecha real de radicación, y además se debe tener en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento (28/04/2022) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (08/06/2022).

La Sala precisa que el accionante prestaba sus servicios al estado como docente oficial, y en tal

del acto administrativo de reconocimiento (28/04/2022) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (08/06/2022).

La Sala precisa que el accionante prestaba sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho y pago de cesantías parciales, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.

A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:

I. El 5 de abril de 202 2, e l demandante solicito el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado N° CORDO20220422CN50492.

II. El 25 de abril de 2022 se expidió la Resolución No. CORDOC2022000443 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor y ordenó remitir el acto administrativo a Fiduprevisora S.A.

III. Mediante certificado emitido por la Fidup revisora S.A., se deja constancia que se programó pago de cesantías a el señor C arlos Adolfo Cuadrado Mestra, quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 25 de julio de 2022.

IV. De acuerdo con el historial del proceso de la presentación descargado del aplicativo ONBASE/HUMANO EN LINEA se acredita que el día 8 de junio fue recibido el

IV. De acuerdo con el historial del proceso de la presentación descargado del aplicativo ONBASE/HUMANO EN LINEA se acredita que el día 8 de junio fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.4

V. Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 30 de septiembre del 2022, se le solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.5

VI. Respuesta emitida por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, en fecha de 1 de noviembre de 2022 con radicado COR2022EE027968.6

Visto lo anterior, tenemos que, tal como lo expresa la parte apelante, en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la

2 PDF N° 01 (Pag 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF No. 01 (pág. 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF N° 01(pág. 35) del cuadernillo de primera instancia. Expediente digital 5 PDF N° 01(Pag 25) del cuadernillo de primera instancia. Expediente 6 PDF N° 01(Pag 40) del cuadernillo de primera instancia. ExpedienteRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00109-01

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consignada en la Resolución No. CORDOC202200044 de 25 abril de 2022 , y no se dio valor probatorio al historial del proceso de la prest ación, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 5 abril de 2022.

Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante con la

probatorio al historial del proceso de la prest ación, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 5 abril de 2022.

Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante con la presentación de la demanda aporta historial del proceso de la prestación, en donde se puede evidenciar que en efecto el señor Carlos Adolfo Cuadro Mestra radicó el 5 de abril de 2022 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual tiene como radicado

CORDO20220422CN5049.

Así resulta evidente que es está la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que tomó la juez de instancia, es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las c esantías. Ello en tanto, en la Resolución No. CORDOC202200044 del 25 de abril de 2022, lo que hay es una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá tomarse para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías definitivas del docente demandante, es la establecida en el aplicativo onbase/humano en línea, esto es el 5 de abril de 2022.

En ese orden, para resolver el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los

docente demandante, es la establecida en el aplicativo onbase/humano en línea, esto es el 5 de abril de 2022.

En ese orden, para resolver el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la enti dad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo, es decir, en los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, y notificado extemporáneamente, se deben contar 67 días a partir de la expedición del acto administrativo para la causación de la sanción mora.

Por ende, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 5 de abril de 2022, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 25 de abril de 2022, su notificación fue el 8 de junio de 2022 , y la realización del pago efectivo fue el 25 de julio de 2022 , la sanción por mora transcurriría desde el día 68 a la expedición del acto hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particularRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00109-01

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correspondería desde el 4 de agosto de 2022, cuando ya el pago se había efectuado el 25 de julio de 2022.

Precisado lo anterior, observa la Sala que contrario a lo alegado por el apelante, las cesantías del demandante se le pagaron en el plazo fijado por la ley para ello, toda vez que desde la fecha

julio de 2022.

Precisado lo anterior, observa la Sala que contrario a lo alegado por el apelante, las cesantías del demandante se le pagaron en el plazo fijado por la ley para ello, toda vez que desde la fecha de expedición del acto administrativo y la fecha del pago de las cesantías solo transcurrieron 60 días, por lo tanto, no se causa dicha sanción moratoria.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.4 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.87 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Ausente con excusa

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

7 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

(…)

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