TA COR - 23001-33-33-006-2023-00126-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00126-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230012601
Demandante: Luis Miguel Arrieta Turizo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala en que la parte actora presentó solicitud de cesantías definitivas ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 09 de septiembre de 2020, siendo reconocida mediante Resolución No. 2430 del 23 de octubre de 2020, y pagada solo el 09 de enero de 2021, lo que considera el actor se hizo por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el 1 de septiembre de 2022 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada
se hizo por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el 1 de septiembre de 2022 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada a través de Oficio sin número de fecha 20 de octubre de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad Oficio sin número de fecha 20 de octubre de 2022 radicada ante el Departamento de Córdoba. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestación de la demanda
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00126-01
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Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se pronunció oponiéndose a las pretensiones y condenas de la demanda, ya que a su criterio no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentarla. Así mismo, sostiene que en el presente proceso vislumbra la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la Resolución que otorga la cesantía, por ende, su representada no es la responsable de asumir la obligación exigida. Presenta las siguientes excepciones:
➢ Falta de legitimidad por pasiva. ➢ Caducidad. ➢ Prescripción. ➢ Genérica.
Departamento de Córdoba, contesto los hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su criterio no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación de las cesantías parciales sino del Mi nisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el docente Luis Miguel Arrieta Turizo, se encuentra afiliado a dicho fondo. En ese mismo sentido, se opone a todas las condenas exigidas por la parte accionante,
Magisterio, debido a que el docente Luis Miguel Arrieta Turizo, se encuentra afiliado a dicho fondo. En ese mismo sentido, se opone a todas las condenas exigidas por la parte accionante, ya que sostiene que el departamento de Córdoba no se encuentra legitimado en la causa para conocer de estos asuntos. Propone las siguientes excepciones:
➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ➢ Improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba. ➢ Cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba. ➢ La genérica o innominada
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, concediendo las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Miguel Arrieta Turizo.
Lo anterior, al encontrarse acreditado que el día 9 de septiembre de 2020, el señor Luis Miguel Arrieta Turizo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 24 de diciembre de 2020 y el pago efectivo de cesantías a la actora, según los soportes aportados al plenario se realizó el 9 de enero de 2021 . De manera que, el Juez de instancia concluyo que el FOMAG incurrió en mora de 15 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique el fallo. Para este caso es aplicable el artículo
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique el fallo. Para este caso es aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, y no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio usar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, ya que la norma prohíbe usarlas para indemnizaciones económicas.
Por otra parte, el apoderado de la parte demandante, manifiesta que la inconformidad radica en los días de condena ordenados por el Despacho y la entidad condenada. En ese sentido, observa que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022;Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00126-01
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ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la parte demandante desde el momento en que radica su solicitud de cesantías. En ese orden de ideas, adv ierte que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (30/09/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (20/11/2020), transcurrieron 51 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
notificada la resolución (20/11/2020), transcurrieron 51 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 29 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y la parte demandada, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se debe aumentar o no los días de sanción por mora adeudados al demandante, así como también establecer si hay lugar o no de declarar responsable de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 - subrogado por el art ículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles
dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.(Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 d e julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoriaRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00126-01
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iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Est ado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situacione s que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto e l recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es
notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de recon ocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la sumaRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00126-01
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no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y c inco (45) días hábiles a sesenta (60)
mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y c inco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos término s del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) d ías hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria,
dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se reci biera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la eje cutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el
las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en razón a que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al Departamento de Córdoba, el día 09 de septiembre de 2020 , el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el día 23 de octubre de 2020 y fueron efectivamente pagadas el 09 de enero de 2021 . En ese orden y de acuerdo con lo anterior las cesantías del actor debieron ser efectivamente pagadas el 24 de diciembre de 2020. Sin embargo, estas fueron canceladas el día 09 de enero de 2021, generando así 15 días de mora.
El recurrente indica que la inconformidad radica en los días de condena ordenados por el Despacho y que la condena debe soportarla el Departamento de Córdoba en virtud de la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022 . En ese orden, para desatar el recurso deRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00126-01
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apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse
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apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento ( 30/09/2020) hasta la fecha en que finalmente fu e notificada la resolución (20/11/2020 ), para un total de 51 días de sanción por mora.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 09 de septiembre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 30 de septiembre de 2020. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 23 de octubre de 2020 y notificado en debida forma el día 20 de noviembre de 2020. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 08 de enero de 2020, es decir, 16 días de mora.
pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 08 de enero de 2020, es decir, 16 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le corr espondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías el 09 de enero de 2020, cuando habían transcurrido 33 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado. Aunado a ello, el Ente Territorial tenía hasta el 30 de septiembre de 2020 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 23 de octubre de 2020, (1 mes y 14 días), siendo la responsable entonces de la mora generada
Así las cosas, la Sala modificara la sentencia el 30 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4. Condena en costas
Así las cosas, la Sala modificara la sentencia el 30 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4. Condena en costas
La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Sexto Ad ministrativo Oral del Circuito judicial de Montería, el cual quedara así:Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00126-01
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SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor Luis Miguel Arrieta Turizo, desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 08 de enero de 2021, equivalente a 16 días de mora , sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio del docente demandante, por tratarse de cesantías definitivas.
a 16 días de mora , sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio del docente demandante, por tratarse de cesantías definitivas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,