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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00138-01-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00138-01-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230013801

Demandante: Rubén Trejos Castrillón Demandado: Contraloría General del Departamento de Córdoba Decisión: Confirma auto que niega prueba testimonial

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial del 5 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante la cual se negó una prueba testimonial.

I. ANTECEDENTES

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución 006-14-0214 de 10 de agosto de 2022; Resolución 006 -14-0245 de 22 de septiembre de 2022 y la Resolución 01 -17-0360 de 10 de octubre de 2022; mediante las cuales la Contraloría General del departamento de Córdoba sancionó administrativamente al demandante Rubén Darío Trejos Castrillón. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que el demandante no se encuentra obligado al pago de sanción alguna y en caso de que ya se hubieran efectuado pagos por tal concepto, los mismos sean devueltos junto a los intereses a que haya lugar.

II. PROVIDENCIA APELADA

demandante no se encuentra obligado al pago de sanción alguna y en caso de que ya se hubieran efectuado pagos por tal concepto, los mismos sean devueltos junto a los intereses a que haya lugar.

II. PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería a través de auto del 5 de junio de 2024, negó la prueba testimonial solicitada por la parte actora al considerar que el testimonio del señor Sergio Leonardo Muñoz Morales es inconducente frente a la fijación del litigio, el cual implica el cotejo de los actos acusados frente a las normas presuntamente violadas.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión del a quo presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial del 5 de junio de 2024, mediante la cual se negó el testimonio de Sergio Leonardo Muñoz Morales al considerarlo inconducente. En esta diligencia el juez de instancia decidió no reponer el auto que negó el decreto de la prueba, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIASIGCMA

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado contra el auto proferido en audiencia inicial que denegó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4.2 PROBLEMA JURÍDICO

solicitada por la parte actora, conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4.2 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala analizar si es procedente confirmar, modificar o revocar la decisión apelada donde se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, para lo cual es necesario responder si ¿la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es pertinente, conducente y útil para demostrar los hechos jurídicamente relevantes que rodean el caso?

4.3 MARCO NORMATIVO

El numeral 10 del artículo 180 del CPACA consagra que “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas fijadas por los artículos 211 a 222 del CPACA y en lo no previsto, en las normas del Código General del Proceso (CGP)1, aplicable por remisión expresa del artículo 2112 de CPACA.

Las disposiciones del CGP, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles3”.

El Consejo de Estado, en auto del 20 de mayo de 20154, al interpretar estas disposiciones

motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles3”.

El Consejo de Estado, en auto del 20 de mayo de 20154, al interpretar estas disposiciones entendió que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

La conducencia para el Alto Tribunal consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

En el caso bajo estudio, la decisión recurrida fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 2024 y la parte demandante en la misma diligencia presentó y sustentó recurso de apelación. En cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que de

1 El artículo remite al Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se aplica el Código General del Proceso porque se encuentra vigente para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el primero de enero de 2014 tal como lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto del 3 de julio de 2014. MP: Enrique Gil Botero, radicación 2012-00395 2 “ARTÍCULO 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté regulado expresamente en este Código se aplicaran en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Administrativo, en lo que no esté regulado expresamente en este Código se aplicaran en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 3 Artículo 168 del Código General del Proceso 4 Sección Cuarta, Expediente No. 76001233300020120069101, N°. interno 20473. M.P. Hugo Fernando Bastidas BárcenasSIGCMA

conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el superior debe examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

4.4 CASO CONCRETO

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería negó la prueba testimonial solicitada por la parte actora porque la controversia recae sobre el estudio de las normas presuntamente violadas frente a los actos administrativos acusados Resolución 006-140214 de 10 de agosto de 2022, Resolución 006-14-0245 de 22 de septiembre de 2022 y la Resolución 01 -17-0360 de 10 de octubre de 2022; mediante las cuales la Contraloría General del Departamento de Córdoba sancionó administrativamente al demandante Rubén Darío Trejos Castrillón.

La parte demandante apeló esta decisión argumentando que los actos administrativos demandados devienen de un procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Contraloría General del departamento de Córdoba, atendiendo al hecho de una deficiencia

La parte demandante apeló esta decisión argumentando que los actos administrativos demandados devienen de un procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Contraloría General del departamento de Córdoba, atendiendo al hecho de una deficiencia en la rendición de cuentas del hospital San Jerónimo de Mon tería donde el señor Sergio Leonardo Muñoz Morales fungía como el funcionario encargado de la entrega de los documentos y el envío de la rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, por lo que puede rendir testimonio sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor.

Ahora bien, para la Sala la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación, para ello el legislador previó una serie de medios de prueba enunciados en el artículo 165 del CGP dentro de los cuales consagró la declaración de terceros.

Los testimonios han sido definidos por el Consejo de Estado en auto del 5 de marzo de 20155 como: “(…) una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo (…)”.

De igual forma, esta Corporación ha previsto que la utilidad y práctica de esta figura no es automática, pues el juez deberá analizar su conducencia, pertinencia y utilidad como lo dispone el artículo 168 del CGP.

Para el caso que nos ocupa , la demanda persigue la nulidad de las resoluciones mencionadas y la litis radica en establecer si estos actos administrativos fueron expedidos cumpliendo los lineamientos establecidos en l as normas jurídicas y los reglamentos que

Para el caso que nos ocupa , la demanda persigue la nulidad de las resoluciones mencionadas y la litis radica en establecer si estos actos administrativos fueron expedidos cumpliendo los lineamientos establecidos en l as normas jurídicas y los reglamentos que regulan la materia, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y las que fueron decretadas por el juez de instancia , es decir que para resolver el problema jurídico en el caso concreto resulta inconducente el testimonio del señor Sergio Le onardo Muñoz Morales, ya que este medio de prueba no permita demostrar si las resoluciones se encuentran o no ajustadas a derecho. Conforme con lo anterior, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que denegó la práctica de la prueba testimonial.

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del (05) de Marzo de (2015), Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.SIGCMA

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia del 5 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante el cual se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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