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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00139-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00139-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230013901

Demandante: Lucila Edith Aguirre Esquivel Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia que negó pretensiones

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 13 de enero de 2022, l a cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la Resolución CORDOR2022000006 del 28 de abril 2022, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad

reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la Resolución CORDOR2022000006 del 28 de abril 2022, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 10 de mayo de 2022.

Se señala que el día 2 de agosto de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado -oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2022-.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2022 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00139-01

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hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimie nto del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días h ábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajust es al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

del CPACA, se den los ajust es al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG –

La Entidad se opone a todas las pretensiones toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.

Argumenta que por ministerio de la ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es la Secretaría de Educ ación del ente territorial o Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de solicitud y pago de las cesantías, de lo puntualizado se tiene, que toda sanción mora causada a diciembre de 2019, deberá ser cancelada con los fondos descritos y no con fondos del FOMAG para lo cual se solicita a su señoría si se prueba que se incurrió en mora de cancelación de cesantías pronunciarse en su fallo que se cargara a dicho rubro presupuestal.

  • Departamento de Córdoba

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda en la cual el Departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2022 del demandante, sino del Ministerio

reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2022 del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encontrarse afiliado el demandante a dicho fondo.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiv a, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en audiencia inicial de fecha 30 de noviembre de 2023 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, dado que el demandante radicó la petición de cesantías el 24 de enero de 2022 y el plazo de 70 días para realizar el pago vencía el 10 de mayo de 2022 y se encontró acreditado que el pago efectivo de las cesantías se realizó el 10 de mayo de 2022, por lo tanto, se concluyó que FOMAG no incurrió en mora.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00139-01

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III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque en todas sus partes el fallo, en razón a que se debe tener en cuenta la solicitud de cesantías desde que se radicó la petición con sus respectivos anexos, a través de la nueva plataforma implementada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – plataforma Humano en línea, donde se observa que la fecha en la que

debe tener en cuenta la solicitud de cesantías desde que se radicó la petición con sus respectivos anexos, a través de la nueva plataforma implementada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – plataforma Humano en línea, donde se observa que la fecha en la que el demandante solicitó la liquidación de sus cesantías fue el 13 de enero de 2022 y no como lo como lo indicaron las entidades demandadas, con un radicado de fecha 2 4 de enero de 2022, fecha que fue tomada del historial de liquidación denominada “prestación en estudio”, quedando demostrado que la prestación es radicada tiempo antes de que hubiese pasado a ser estudiada, así mismo, le asignaron radicado de la prestación pasando 11 días después de haber radicado la liquidación de sus cesantías.

Teniendo en cuenta lo manifestado, resulta claro que el demandante solicita la Cesantía parcial para construcción de vivienda el día 13 de enero de 2022, y ésta fue resuelta en la Resolución número CORDOR2022000006 del 28 de abril de 2022 , por la cual se reconoce una cesantía parcial para reparación de vivienda.

A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 las Secretarías de Educación Territoriales también serán responsables del pago de la sanción por mora, y ya no sólo el FOMAG, por lo cual la forma de liquidación de la sanción por mora cambió.

Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cad a una de las entidades

reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cad a una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.

Que el Juzgado no tuvo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Por lo cual, e l conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente:

Solicitud Radicación de cesantías: 13 de enero de 2022 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 3 de febrero de 2022

Resolución de reconocimiento: CORDOC2022000006 del 28 de abril de 2022

Fecha de Notificación: 28 de abril de 2022

Fecha oportuna para pago de cesantía: 26 de abril de 2022

Fecha pago efectivo de cesantía: 10 de mayo de 2022

Que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (03/02/2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución ( 28/04/2022), transcurrieron 84 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la

Departamento de Córdoba.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00139-01

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V. CUESTION PREVIA

Revisado el expediente electrónico se evidencia que o bra memorial allegado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia de fech a 30 de noviembre de 2023, manifestando que en la misma “se resolvió condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanció n moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo”. Afirmación que no coincide con la decisión adoptada para el radicado bajo estudio, toda vez que dentro del radicado 23.001.33.33.006.2023.00139.01 demandante Lucila Edith Aguirre Esquivel, se resolvió “negar las pretensiones de la demanda”, por lo cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este recurso dado que no guarda congruencia con lo decidido en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda

instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para ello se deberá determinar la fecha de radicación de solicitud de cesantías en la plataforma autorizada, para proceder al conteo respectivo.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

6.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la

tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que:Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00139-01

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La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011)

15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la L ey 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria

la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, re curso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispus o: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00139-01

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indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las en tidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las

sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

6.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que a la parte demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó a favor de la parte demandante una mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte dem andante presentó recurso de apelación alegando que no se le dio valor probatorio al historial del proceso de la prestación, donde se muestra la fecha real de radicación (13 de enero de 2022) y además se debe tener en cuenta la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento ( 3/02/2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (28/04/2022).

Sea lo primero, advertir que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción

en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (28/04/2022).

Sea lo primero, advertir que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de manera independiente, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora. En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entid ades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa.

En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006 -, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad

la Ley 1071 de 2006 -, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Precisado lo anterior y revisadas las pruebas arrimadas al expediente, se observa que l a parte demandante con la presentación de la demanda aporta historial del proceso de la prestación, en donde se puede evidenciar que la demandante Lucila Edith Aguirre Esquivel, radicó el 13 de enero de 2022 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual, según lo apreciadoRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00139-01

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en el historial, fue validada e l 15 de enero y radic ada el 24 de enero del mismo año , bajo el radicado número CORDO20220124RN5021142, sin que se observe en este histórico devolución de la solicitud para subsanación.

Así mismo, de los hechos de la demanda se desprende que los dineros solicitados fueron puestos a disposición de la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2022, dicho que se puede comprobar con el documento titulado “listado nómina humano mayo de 2022 ” (pdf01demanda, pag(35-36).

Así, resulta evidente que la verdadera prueba de la radicación de la petición es la del 13 de enero de 2022, pues la que tomó la Juez de instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad

pag(35-36).

Así, resulta evidente que la verdadera prueba de la radicación de la petición es la del 13 de enero de 2022, pues la que tomó la Juez de instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución No. CORDOC2022000006 del 28 de abril de 2022 , lo que hay e s una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que la fecha a tener en cuenta para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías parciales de la docenteRadicación Nº23-001-33-33-006-2023-00139-01

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demandante, es la contenida en la plataforma “humano en línea – historial del proceso de la prestación”, esto es el 13 de enero de 2022.

En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto

Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago , contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento ( 3/2/2022) hasta la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (28/4/2022), para un total de 84 días de sanción por mora,

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 13 de enero de 2022, el acto administr ativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 3 de febrero de

2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 28 de abril de 2022. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 27 de abril de 2022 hasta el 9 de mayo de 2022, es decir, 13 días de mora.

Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasi onado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose en la plataforma en línea que el acto

se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasi onado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose en la plataforma en línea que el acto administrativo pasó a gestión de FOMAG el 29 de abril de 2022, y el pago se efectuó el 10 de mayo de 2022, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 6 días hábiles siguientes.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , para en su lugar declarar la nulidad del Oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2022 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimie nto del derecho, se condenará al departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Lucila Edith Aguirre Esquivel desde el 27 de abril de 2022 hasta el 9 de mayo de 2022, es decir, 13 días de mora , sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora – abril de 2022por tratarse de

13 días de mora , sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora – abril de 2022por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

Las sumas por reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índi ce de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (11 de mayo de 2022), por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sen tencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00139-01

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Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad te

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