TA COR - 23001-33-33-006-2023-00146-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00146-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00146-01
Demandante: Berlinda Domico Jarupia Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba – Secretaria de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora presentó solicitud de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 05 de abril de 2021, las cuales fueron reconocidas en Resolución No. 001997 del 25 de mayo de 2021, y pagada s el 19 de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 05 de abril de 2021, las cuales fueron reconocidas en Resolución No. 001997 del 25 de mayo de 2021, y pagada s el 19 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Se afirma que el 02 de agosto de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada a través de oficio sin número de fecha 05 de octubre de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del Oficio sin número de fecha 05 de octubre de 2022 radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Córdoba y en calidad de vocera del Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Córdoba.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para
radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300620230014601
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, afirma que no es procedente que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sea condenada al pago de la sanción moratoria e indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías en favor de la parte actora, toda vez que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentar la presente acción.
Afirma que en el caso se puede evidenciar que no reposa dentro del expediente prueba idónea
consignación oportuna de las cesantías en favor de la parte actora, toda vez que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentar la presente acción.
Afirma que en el caso se puede evidenciar que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedara en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
Se evidencia que es el Ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues de encontrarse probada la tardanza en e l cumplimiento de las obligaciones de pago se dio en consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el Acto Administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial, esto conforme lo establece la Ley 195 5 del 2019, el cual expide el Plan Nacional de Desarrollo.
Departamento de Córdoba
Se opone a todas las pretensiones de la demanda, alegando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantía s de la vigencia 202 1 de la señora Berlinda Domico Jarupia, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la señora Berlinda Domico Jarupia. Lo anterior, al encontrarse acreditado que el 05 de abril de 2021, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 21 de julio de 2021 y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se realizó el 19 de agosto de 2021, por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que FOMAG incurrió en mora de 28 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, es del caso anotar que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación.Radicación Nº 23001333300620230014601
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación , alegando que no es posible para el FONDO NACIONAL DE
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación , alegando que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. Solicita modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2020 siendo responsabilidad del Ente Territorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias.
Por su parte, el apoderado de la parte demanda nte, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo , argumentando que de lo ordenado por el Juzgado, se observa que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022, afirma que el conteo de termino es el siguiente: el 05 de abril de 2021 se presenta solicitud de cesantías, la fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo es el 26 de abril de 2021, la Resolución de reconocimiento N° 001997 fue expedida el 18 de junio de 2021 siendo notificado el 01 de julio de 2021, entonces la f echa oportuna para el pago de cesantías es 16 de julio de 2021, y se hizo
reconocimiento N° 001997 fue expedida el 18 de junio de 2021 siendo notificado el 01 de julio de 2021, entonces la f echa oportuna para el pago de cesantías es 16 de julio de 2021, y se hizo efectivo el pago el día 19 de agosto de 2021. Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (26/04/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (01/07/2021), transcurrieron 66 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
En igual sentido manifiesta informidad respecto al pronunciamiento de primera instancia sobre el ajuste de la condena, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada . En esta instancia n o hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante y la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la parte demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.Radicación Nº 23001333300620230014601
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2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 - subrogado por el art ículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede
subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.(Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006),
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Co nsejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaRadicación Nº 23001333300620230014601
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la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaRadicación Nº 23001333300620230014601
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Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trám ite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60
la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido e n los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera p recisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última
acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 dí as hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoria les certificadas en educación por elRadicación Nº 23001333300620230014601
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incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de
canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en razón a que la solicitud de las cesantías se efectuó el 05 de abril de 2021, y los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta el 21 de julio de 2021 y al haberse pagado el 19 de agosto de 2021, se generó una mora de 28 días.
Sobre esa decisión, se presentó recurso por la parte demandante argumentando que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022, afirma que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (26/04/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (01/07/2021), transcurrieron 66 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Por su parte el apoderado de la parte demandadaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso argumentando que no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG, afirmando que el Fondo no es responsable de la causación d e la mora,, reitera que es Fiduprevisora S.A. en posición propia y el ente territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se absuelva del presente proceso declarando la falta de legitimidad
pago de una eventual condena, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se absuelva del presente proceso declarando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:
(i) El 05 de abril de 2021, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial mediante aplicativo SAC del Ministerio de Educación2.
(ii) El 18 de junio de 2021, se expide Resolución N° 001997 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a favor de la docente3.
(iii)Según certificado de pago emitido por FOMAG, la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el día 19 de agosto de 20214.
(iv) Se encuentra acreditado que mediante escrito de radicado COR2022ER021578, el día 02 de agosto de 2022 se solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria5.
Visto lo anterior, la Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 29 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que
Único Reglamentario del Sector Educación.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 29 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2021ER008873 fue presentada el
2 PDF No. 01 (pág. 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
3 PDF No. 01 (pág. 30-31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23001333300620230014601
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día 05 de abril de 2021 , y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 18 de junio de 2021.
En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de e xpedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del en te territorial, la notificación no es un aspecto
Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del en te territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (26/04/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (01/07/2021), transcurrieron 66 días de sanción por mora.
En vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento d e las cesantías se realizó el 05 de abril de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 26 de abril de
2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 18 de junio de 2021. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 17 de julio de 2021 hasta el 18 de agosto de 2021, es decir, 33 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al
de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del i ncumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. En el particular se observa que el retardo se ocasionó en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, pues tenía hasta el 26 de abril de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 18 de junio de 2021. Aunado a lo anterior, se evidencia que Fiduprevisora pagó las cesantías el 19 de agosto de 2021, es decir dentro de los 45 días hábiles que establece la normativa.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 30 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para en su lugar declarar la nulidad del Oficio sin número de fecha 05 de octubre de 2022, y como consecuencia ordenará al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar 33 días de sanción moratoria, te niendo como base de liquidación de éstas la asignación devengada por la docente para el mes de julio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará al D epartame
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