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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00152-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00152-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, treintaiuno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230015201

Demandante: José Antonio Espitia Usta

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Tema: Bonificación judicialEmpleado Rama judicial.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Montería 1 que accedió a las pretensiones de la demanda 2. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora eleva las siguientes pretensiones: I) Que se inaplique por inconstitucional la frase “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud” contenida en el artículo primero del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013 y en los demás decretos que anualmente se expiden consagrando la bonificación judicial; II) Que se declare la nulidad de lo siguientes Actos Administrativos: La Resolución No DESAJMOR22 – 1566 de octubre 19 de 2022 , por medio del cual se niega el reconocimiento de la bonificación

la nulidad de lo siguientes Actos Administrativos: La Resolución No DESAJMOR22 – 1566 de octubre 19 de 2022 , por medio del cual se niega el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y del Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No DESAJMOR22 – 1566 de octubre 19 de 2022; III) En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita se ordena a la demandada que la Bonificación Judicial sea tenida en cuenta como factor salarial para el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias sal ariales, prestacionales y demás derechos económicos a que tiene derecho el accionante a partir del 1° de enero de 2013 en los distintos cargos que ha desempeñado dentro de la Rama Judicial.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el actor sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, desde el 25 de mayo de 2016, donde ha ejercido varios

1 Actualmente denominado Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería según Acuerdo No PCSJA2512255 del 24 de enero de 2025. 2 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las

facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 cargos, no obstante, al momento de presentar la se desempeñaba como Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, razón por la cual percibe mensualmente la bonificación judicial sin que le sea tenida en cuenta como factor salarial.

Destaca el libelo que el actor por conducto de apoderado judicial realizó reclamación administrativa solicitando se reconociera la bonificación judicial contemplada en el decreto 0382 de 2013 y en los demás decretos que lo modifican, por ser factor salaria l para todos los efectos legales, y en consecuencia se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las prestaciones causadas y que se causaran a futuro, dicha reclamación le fue negada a través de los actos acusados de nulidad e identificados en precedencia.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación , alega la parte demandante que los Actos acusados contraviene entre otras las siguientes normas: Los artículos 53 de la Constitución; artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; artículos 127 y 128 de la Ley 50 de 1990. En el concepto de la violación se aduce en esencia que los Actos están viciados de falsa motivación e infracción de las normas en las cuales debía fundarse ya que

Ley 50 de 1990. En el concepto de la violación se aduce en esencia que los Actos están viciados de falsa motivación e infracción de las normas en las cuales debía fundarse ya que en esencia que bonificación judicial desarrollada en el Decreto 383 de 2013 se disminuyó el régimen prestacional de los empleados de la rama judicial pues se creó una bonificación judicial que solo base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no es aplicada, agregando que constituye salario no solo la remuneración ord inaria sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual sea la denominación que se le otorgue , razón que convierte en ilegal dicha restricción.

2. Contestación de demanda

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, se opone a las súplicas de la demanda y señala que los Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013, 1269 del 9 de junio de 2015 y 246 del 12 de febrero de 2016, de manera expresa establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectos de constituir la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, sin que sea viable la inaplicación de los mismos, tal como lo solicita el peticionario, pues, “donde el legislador no distingue no le es dado al interprete distinguir” por lo que la finalidad y el contenido de la Ley son, salvo demostración en contrario, de obligatorio cumplimiento por todos los operadores de derecho.

Destaca así mismo el escrito de contestación que la Dirección Seccional de Administración

por lo que la finalidad y el contenido de la Ley son, salvo demostración en contrario, de obligatorio cumplimiento por todos los operadores de derecho.

Destaca así mismo el escrito de contestación que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería como autoridad administrativa está sometida al imperio de la Ley y debe darle estricto cumplimiento, por ello no tiene la facultad para interpretar, modificar e inaplicar las Leyes o decretos Reglamentarios, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen esa facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Finalmente propuso las excepciones de: I) Inexistencia del demandado y II) Prescripción trienal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado 40 3 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería el 15 de marzo de 2024 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 29 de septiembre de 2019.

Como fundamentos de su decisión la juez de instancia indicó que la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión violatoria de los artículos 25 y 53 de la constitución, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración J udicial y las Direcciones Seccionales de la

la constitución, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración J udicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. Así mismo, consideró que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las D irecciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales Finalmente, la sentencia de instancia concluyó que, si la bonificación creada por el Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la parte demandada presentó en tiempo recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Indica el recurrente que respecto a la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Indica el recurrente que respecto a la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre, entre ellos la sentencia C -279/96 proferida por la corte Constitucional, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la expresión sin carácter sal arial contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, donde se determinó que el legislador conserva una cierta libertad para determinar que componente constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario, ya que su competencia es desarrollar la Constitución. La citada se ntencia también indicó que no existe un motivo fundado en los preceptos constitucionales que le impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto totalPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 del salario del empleado, concluyendo que el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del estado en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes adquiridos ante la comunidad internacional. Lo que indica que fue reiterado por la SU-395/17.

En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de

derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes adquiridos ante la comunidad internacional. Lo que indica que fue reiterado por la SU-395/17.

En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General d e Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que reitera que ha realizado la aplicación del contenido de los mencionados decretos de conformidad con lo establecido en la ley.

Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , del artículo 1° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

V. TRAMITE DE LA INSTANCIA

Llegado el expediente a la Corporación en apelación, los Magistrados integrantes de este Tribunal se declararon impedidos de forma conjunta para conocer de la alzada. El impedimento ante dicho fue declarado infundado por la Sección Segunda del Consejo de

Llegado el expediente a la Corporación en apelación, los Magistrados integrantes de este Tribunal se declararon impedidos de forma conjunta para conocer de la alzada. El impedimento ante dicho fue declarado infundado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Recibido el expediente luego de la resolución del impedimento , el despacho sustanciador dio el trámite de ley, admitiéndose el recurso y corriéndosele traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que intervinieran. En la referida oportunidad la parte demandada reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Publico no intervinieron.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que en la actualidad adelanta reclamación en sede administrativa contra la Rama Judicial, cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de MonteríaPágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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El artículo 141 -1 del CGP establece como causal de recusación “ 1. Tener el juez, su

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El artículo 141 -1 del CGP establece como causal de recusación “ 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

Así las cosas, la existencia actual de la reclamación administrativa, incoada por parte de la señora Magistrada, guarda igualdad fáctica y jurídica con lo aquí perseguido por la parte demandante, decantándose así la existencia del alegado interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.

6.2 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería.

6.3 Problema jurídico

Incumbe a la Sala determinar sí a la parte actora le asiste el derecho a que se le reconozca, reliquide y pague todas las prestaciones sociales por ella devengadas con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

6.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

reliquide y pague todas las prestaciones sociales por ella devengadas con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

6.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Sea lo primero establecer que en desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 del 92, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública. El artículo 1° de la citada Ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y ob jetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Min isterio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales -garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

Ahora bien, el Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Segu ridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regula n las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso oblig atorio,

en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso oblig atorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Conforme lo expuesto, según la codificación laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera libera lidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta com o factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la real idad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó:

(…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas:

  1. Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como pagos no constitutivos de salarió, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que

salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como pagos no constitutivos de salarió, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) el descanso remunerado generado por las vacacion es o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”.

Ahora, el Consejo de Estado 3 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló:

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida

bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló:

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.

En resumen, la Sala ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva, independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario. Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual.

Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o

Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario. Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Finalmente, la procedibilidad de reconocer la bonificación judicial como factor salarial en sede judicial, constituye una garantía a los mínimos de protección laboral de los cuales han de gozar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes como actores determinantes dentro del servicio público esencial de administración de justicia garantizan la prevalencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y dan garantía a la estabilidad de la República.

6.5 Caso concreto

Según las pruebas allegadas, el señor demandante actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial y percibe como empleado judicial el concepto de bonificación judicial permanente desde el año 2016. Esta bonificación ha constituido factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020).Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Pues bien, como se mencionó con anterioridad, la entidad demandada recurre la sentencia porque considera que resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la entidad, pues ello conllevaría una modificació n a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derog ue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.

En ese orden de ideas, la Sala concuerda con la posición de la primera instancia, dado que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, del material probatorio recaudado se puede establecer que está demostrado que la bonificación judicial está siendo percibida mensualmente por la parte demandante y que como ya fue analizado, el salario lo constituye todo aquello que el empleado recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que exista una habitualidad, como ocurre en el presente caso y no por mera liberalidad del empleador; y a pesar de que los intervinientes de la relación laboral tiene la posibilidad de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, dicha situación no puede ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los

laboral tiene la posibilidad de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, dicha situación no puede ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en armonía con los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad.

Debe precisar este Tribunal que la Constitución Política de Colombia establece la igualdad de todas las personas ante la ley y la especial protección del Estado hacia los derechos de los trabajadores. Este marco constitucional implica que cualquier medida que afecte los derechos laborales, incluyendo la remuneración, debe ser examinada cuidadosamente para garantizar que no contravenga los principios de igualdad y justicia social. La exclusión de ciertas remuneraciones del concepto de salario puede interpretarse como una violación de estos principios, especialmente si resulta en una desventaja para ciertos grupos de trabajadores.

Aunado a lo anterior, en cuanto a los criterios para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional, es la misma Ley 4 de 1992 la que marca los parámetros. Esta ley establece criterios específicos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, incluyendo el respeto a los derechos adquiridos y la consideración de factores como la carrera administrativa y la eficiencia del recurso humano. De considerar la exclusión de las remuneraciones del salario debatidas podría ser contraria a estos criterios,

Estado, incluyendo el respeto a los derechos adquiridos y la consideración de fact

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