TA COR - 23001-33-33-006-2023-00168-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00168-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230016801
Demandante: Adalberto Castillo Montiel Demandado: Nación – Ministerio De EducaciónFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia que accedió a las pretensiones de la demanda
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la parte demandada FOMAG en contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 11 de enero de 2022, prestación reconocida con la Resolución Numero CORDOR2022000027 del 31 de mayo de 2022, siendo que el plazo legal para expedir el acto de reconocimiento era el día 1 de febrero de 2022 , notificado el 8 de junio de
con la Resolución Numero CORDOR2022000027 del 31 de mayo de 2022, siendo que el plazo legal para expedir el acto de reconocimiento era el día 1 de febrero de 2022 , notificado el 8 de junio de 2022 excediendo el término para cancelar las cesantías, ya que debía pagar el 22 de abril de 2022, pero lo realizó el 23 de junio de 2022 transcurriendo más de 127 días de mora.
Señala que el 30 de septiembre de 2022 solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo Oficio sin número de fecha 27 de octubre de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio sin número de fecha 2 7 de octubre de 2022, que niega el derecho el derecho a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Adicionalmente que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M y el Departamento de Córdoba.
A título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta
Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conf eridas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artícu lo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado 230013333006202300016801
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(70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC de conformidad al artículo 187 del CPACA, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de c ondena s olicitadas en la demanda , debiéndose desvincular a la entidad del proceso.
Propone la excepción de falt a de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos de sanción moratoria debido al incumplimiento de
desvincular a la entidad del proceso.
Propone la excepción de falt a de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos de sanción moratoria debido al incumplimiento de términos en las obligaciones para expedir el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías de conformidad a lo consagrado en la Ley 1955 de 2019. Propone también las excepciones de caducidad, prescripción y excepción genérica. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y que se declaren probadas sus excepciones.
Departamento de Córdoba : Se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias, por cuanto, en el evento de que a la parte demandante le asista tal derecho no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las cesantías, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debido a que dicho señor se encuentra afiliado a dicho fondo.
Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por p asiva, improcedencia de pago con recursos del Departamento de Córdoba, cobro de lo no debido, genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en audiencia inicial de fecha 30 de noviembre de 2023 profirió sentencia concluyendo que el FOMAG incurrió en 12 días de mora al no realizar el pago oportuno de las cesantías del demandante, por consiguiente, lo condena a la declaración y pago de la sanción moratoria.
al no realizar el pago oportuno de las cesantías del demandante, por consiguiente, lo condena a la declaración y pago de la sanción moratoria.
A la anterior decisión llegó el juez de instancia con la verificación que hiciere de las probanzas allegadas al proceso, estableciendo como fecha inicial de cómputo el día 25 de febrero de 2022 (fecha que consta en la resolución número CORDOR2022000027 del 23 de mayo de 2022, como el día en que el actor radicó la petición de pago de sus cesantías) y una vez realizado el cálculo de 70 días hábiles, determinó que se tenía hasta el día 9 de junio de 2022 para realizar el pago de las cesantías, pero éste se hizo efectivo el día 23 de junio de 2022, empezando a correr mora desde el 10 de junio de 2022, causándose así un total de 12 días de mora.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad condenada FOMAG mediante apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 en donde solicita que se modifique el fallo de primera instancia en el sentido de ; declarar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva para el FOMAG por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2020 siendo responsabilidad del Ente Territorial o la Fiduprevisora.
Por otro lado, el apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia interponen recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, en razón a que se debe tener en cuenta la solicitud de cesantías desde que se radicó la petición con sus respectivosRadicado 230013333006202300016801
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debe tener en cuenta la solicitud de cesantías desde que se radicó la petición con sus respectivosRadicado 230013333006202300016801
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anexos, a través de la nueva plataforma implementada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – plataforma Humano en línea, donde se observa que la fecha en la que el demandante solicitó la liquidación de sus cesantías fue el 11 de enero de 2022 y no como lo indicaron las entidades demandadas, con su radicado de fecha 25 de febrero de 2022, fecha que fue tomada del historial de liquidación denominada “prestación en estudio”, quedando demostrado que la prestación es radicada tiempo antes de que hubiese pasado a ser estudiada, así mismo, le asignaron radicado de la prestación pasando 45 días después de haber radic ado la liquidación de sus cesantías.
Teniendo en cuenta lo manifestado, resulta claro que el demandante solicita la Cesantía parcial para reparación de vivienda el día 11 de enero de 2022, y ésta fue resuelta en la Resolución número CORDOR2022000027 del 23 de mayo 2022, por la cual se reconoce una cesantía parcial para reparación de vivienda.
A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 las Secretarías de Educación Territoriales también serán responsables del pago de la sanción por mora, y ya no sólo e l FOMAG, por lo cual la forma de liquidación de la sanción por mora cambió.
Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron
Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.
Que el Juzgado no tuvo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Por lo cual, el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente:
Solicitud Radicación de cesantías: 11 de enero de 2022 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 01 de febrero de 2022
Resolución de reconocimiento: CORDOR2022000027 DEL 23 DE MAYO DE 2022
Fecha de notificación: 31 de mayo de 2022
Fecha oportuna para pago de cesantía: 22 de abril de 2022
Fecha pago efectivo de cesantía: 23 de junio de 2022
Que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (01/02/2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (31/05/2022), transcurrieron 119 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Por último, solicita se realice el ajuste a la condena, s egún los lineamientos de la sentencia de
días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Por último, solicita se realice el ajuste a la condena, s egún los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en pronunciamientos efectuados por esta Corporación.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpu esto por la parte demandada FOMAG y parte demandante . No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.Radicado 230013333006202300016801
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5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías d el demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar los días correspondientes a la misma, sí el Departamento de Córdoba tiene alguna responsabilidad en el caso objeto de estudio , y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo
187 CPACA.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
187 CPACA.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 - dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de ce santías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de ce santías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicado 230013333006202300016801
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Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación.
notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el
61 días desde la interposición del recurso
En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la conde na eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.Radicado 230013333006202300016801
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Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se
en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada el juez de instancia estableció que a la parte demandante le asi ste el derecho a que FOMAG le reconozca y pague doce (12) días de sanción mora causados por el pago tardío en las cesantías parciales solicitadas el 25 de febrero de 2022, ya que tenía hasta el 9 de junio de 2022 para pagar la prestación, pero este se hizo el día 23 de junio de 2022.
Por no encontrarse de acuerdo con la anterior decisión la apoderada judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación para que sea modificado el fallo de primera instancia y en su lugar declarar que a la entidad le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la eventual mora se generó en el año 2020, siendo responsable el ente territorial.
Así mismo, el apoderado del demandante presenta recurso de apelación alegando que no se le dio valor probatorio al historial del proceso de solicitud de la prestación, donde se muestra la fecha real de radicación (11 de enero de 2022) y además se debe tener en cuenta la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (1-02-2022) y la fecha en que finalmente fue
de radicación (11 de enero de 2022) y además se debe tener en cuenta la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (1-02-2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (31 -05-2022) transcurriendo 119 días de sanción por mora, responsabilidad que se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.
Sea lo primero advertir que no le asiste razón al apelante de la parte demandante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de manera independiente, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG -FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora. En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa.
En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva
verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa.
En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que, con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Precisado lo anterior y revisadas las pruebas arrimadas al expediente la Sala observa que la parte demandante con la presentación de la demanda aporta el historial del proceso de la prestación, donde se evidencia que el Señor Adalberto Castillo Montiel, como se indica en la casilla “solicitar prestación” radicó el día 11 de enero de 2022 una solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual, según lo apreciado en el historial casilla “validación de documentos” solo hasta el día 19 de febrero de 2022 se valida la documentación , es decir, 28 días después del recibo de laRadicado 230013333006202300016801
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solicitud. Seguidamente, se observa en la casilla “solicitar prestación” que en fecha 21 de febrero de 2022 el solicitante subsanó la observación que se le hiciere respecto de los documentos devueltos.
En consecuencia, la Secretaría de Educación una vez validada la documentación, radica la solicitud
de 2022 el solicitante subsanó la observación que se le hiciere respecto de los documentos devueltos.
En consecuencia, la Secretaría de Educación una vez validada la documentación, radica la solicitud el día 25 de febrero de 2022 bajo el número CORDO20220225RN5018774.Radicado 230013333006202300016801
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Conforme lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 “que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta tal situación deberá informársele al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos y/o requisitos pendientes y, que una vez subsa nado lo anterior, la solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes”.
Así las cosas, tal como quedó evidenciado en el historial de la plataforma humano en línea , la solicitud elevada por el demandante en fecha 11-01-2022 fue devuelta para ser subsanada, por lo tanto, la fecha a tener en cuenta para efectos de verificar si hubo o no sanción moratoria será la de la nueva radicación a partir de la subsanación, esto es el 25-02-2022, que coincide con la tomada por la Juez de instancia.
En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supu esto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por
trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supu esto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (0102-2022) hasta la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (31-05-2022), para un total de 119 días de sanción por mora.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías se realizó el 25 de febrero de 2022, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 18 de marzo de 2022. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 23 de mayo de 2022. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la radicación de la solicitud hasta el día anterior en que fue efectuado el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el día 10 de junio de 2022 hasta el 22 de junio de 2022, es decir, 13 días de mora.
Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al
de 2022 hasta el 22 de junio de 2022, es decir, 13 días de mora.
Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba , pues estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, seRadicado 230013333006202300016801
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observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose en la respectiva plataforma en línea que el acto administrativo pasó a gestión de FOMAG el día 8 de junio de 2022, y el pago se efectuó el 23 de junio de 2022, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 10 días hábiles siguientes.
Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del
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