🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2023-00171-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00171-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00171-01

Demandante: Libardo Antonio Arroyo Castillo

Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG y Departame nto de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radi có la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las

equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción mor atoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 16 de noviembre de 2021

Expedición del acto de reconocimiento: 30 de diciembre de 2021

Pago efectivo: 22 de febrero de 2022

Días de mora reclamados: 50

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 1° de septiembre de 2022

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 9 de abril de 2023, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluir que el FOMAG no incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00171-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

16 de noviembre de 2021

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00171-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

16 de noviembre de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

26 de febrero de 2022 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.

N/A Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

22 de febrero de 2022 Días de mora causados 0 días

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante solicita revocar la sentencia. Argume nta que, conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes cambió en la forma de su liquidación, fijando términos perentorios para las actuaciones que debe real izar cada una de las entidades involucradas en este proceso, es decir, 15 días a la Secretaria de Educación territorial y 45 días para la fiduciaria, los cuales corren de manera individual.

Por lo anterior, sostiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento el 7 de diciembre de 2021 y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución el 26 de enero de 2022, transcurrieron 50 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Có rdoba. Además, solicita se ordene el ajuste de la condena.

notificada la resolución el 26 de enero de 2022, transcurrieron 50 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Có rdoba. Además, solicita se ordene el ajuste de la condena.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio de 2024.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez adm inistrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demost rado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesan tías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo del Departamento de Córdoba?

c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de

aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00171-01. 3

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Co rporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administr ación no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitiva so lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20 065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos

70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro ex traído de la sentencia de unificación

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora ), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto , este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente 1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago d e la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fidu ciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a pa rtir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor d e la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 20 24, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier To rralvo

para sanciones causadas entre la entrada en vigor d e la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 20 24, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier To rralvo Negrete, exp. 005 202200662-01

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAG O

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término

siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00171-01. 4

de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación d e los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en to do caso, a prorrata de su participación

cargo a los recursos obtenidos por la negociación d e los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en to do caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ell o tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente:

Fecha de Radicación de las cesantías 16 de noviembre de 2021 2 Fecha de reconocimiento de las cesantías 30 de diciembre de 2021 3 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 26 de enero de 2022 4 Fecha de pago 22 de febrero de 2022 5

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presen te caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley previamente citada. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 16 de noviembre de 2021 Vencimiento del término para

los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 16 de noviembre de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 7 de diciembre de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 22 de diciembre de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 24 de febrero de 2022

De lo anterior se evidencia que a la parte demandante se le efectuó el pago de las cesantías antes del vencimiento del término que la ley otorga, por lo que no se causó sanción moratoria alguna, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia.

En esta instancia, sea del caso precisar que respecto al argumento de que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas, la Sala considera que no le asiste razón al demandante por cuanto con la entrada en vigencia de la mencionada ley no hubo una modificación con relación a los términos para que operara la sanción mor atoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo que estableció fue la modificación en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia

las cesantías, lo que estableció fue la modificación en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicació n o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de

2 Archivo01 Demanda folio 31 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo01 Demanda folio 34 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 35 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo01 Demanda folio 38 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2023-00171-01. 5

Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no estableció unos nuevos términos que generasen el pago de una nueva sanción moratoria. En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolver á confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso d e apelación interpuesto por la parte

artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto fundamento jurídico. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 9 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

(En comisión de servicios) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Consultar sobre este documento ...