TA COR - 23001-33-33-006-2023-00172-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00172-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230017201
Demandante: Rubén Darío Paternina Arroyo Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de
Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Decisión: Modifica y adiciona la sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida en audiencia conjunta y que consta en el acta de audiencia conjunta emitida el día 09 de abril del 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 24 de junio del 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante
FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 24 de junio del 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 002680 de 04 de agosto del 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 14 de octubre del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 30 de septiembre del 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de l acto demandado de fecha 01 de noviembre del 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 01 de noviembre del 2022, frente a la petición presentada el día 30 de septiembre del 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de r establecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al
1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicado Nº 23-001-33-33-006-2023-00172-01 2
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al
1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicado Nº 23-001-33-33-006-2023-00172-01 2
Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo la inexistencia de la obligación y la falta de legitimación por pasiva del FOMAG.
- Departamento de Córdoba3
El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone parcialmente a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante sentencia proferida en audiencia conjunta, que consta en el acta de audiencia fechada 09 de abril del 2023, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el juez toma como punto de referencia las siguientes premisas, donde registra que la fecha de radicación de la petición de pago de cesantías es el 24 de mayo del 2021, qu é la f echa en la que el demandado debió realizar e l pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) es el 06 de septiembre del 2021 . Respecto al inicio de la mora, la fecha es 07 de septiembre del 2021 hasta el 13 de octubre del 2021, siendo este el día posterior a la realización del pago, ya que el anterior fue realizado el día 14 de octubre del 2021; habiéndose registrado 37 días de mora, que recaen sobre el FOMAG.
III. RECURSO DE APELACIÓN
2021, siendo este el día posterior a la realización del pago, ya que el anterior fue realizado el día 14 de octubre del 2021; habiéndose registrado 37 días de mora, que recaen sobre el FOMAG.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, inconforme con la decisión en primera instancia presentó recurso de apelación manifestando que no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG, así como tampoco es la responsable de la acusación de la mora, ya que se reitera que es el Ente Territ orial quien debe asumir el pago de esta condena, dado que el acto administrativo fue generado después de los (15) días y notificado fuera de los 10 días siguientes a su expedición, por lo que debe revocarse
2 PDF.14 contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.17 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf.22 Acta de audiencia primera instanciaRadicado Nº 23-001-33-33-006-2023-00172-01 3
la sentencia de primera instancia, y en consecuen cia mi representada debe ser absuelta del presente proceso y debe declararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva. De otra parte, e l apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia presentó recurso de apelación manifestando que la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena. Respecto a lo anterior, hace referencia a la sentencia SUJ -SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del
Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA en este este caso en concreto de ajuste de condena. Por lo anterior , solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda , teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de l día 19 de noviembre del 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes , la sentencia recurrida proferida en audiencia conjunta, y el argumento d e los recursos de apelación interpuesto por la parte demanda nte y la parde demandada FOMAG, el problema jurídico consiste en establecer si es el FOMAG la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, y si en el presente asunto procede el ajuste a la
demandada FOMAG, el problema jurídico consiste en establecer si es el FOMAG la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, y si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad moratoria, y, por consiguiente, la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadoraRadicado Nº 23-001-33-33-006-2023-00172-01 4
tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto
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tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
“Artículo 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servido r público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Subrayado)
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 5, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la
este. “(Subrayado)
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 5, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición exp resa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asu man con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago d e la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Así mismo la ley 1955 de 2019 en su artículo 57 establece que:
Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes
Así mismo la ley 1955 de 2019 en su artículo 57 establece que:
Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio s erán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El
5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la EquidadRadicado Nº 23-001-33-33-006-2023-00172-01 5
acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
(subrayado fuera del texto original)
Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá
fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de mone da determinada entre las que se cuentan, por
La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de mone da determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidadRadicado Nº 23-001-33-33-006-2023-00172-01 6
y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparac ión integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos
consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, es e valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
5.3. Caso Concreto
En sentencia apelada, el juez de primera instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 07 de septiembre del 2021 hasta el 13 de octubre del 2021, cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del FOMAG. Además de ello negó el ajuste de valor, como los intereses moratorios.
Sobre la decisión, el apoderado de la parte demandada FOMAG, presentó recurso de apelación manifestando que no puede ser condenado con cargo a los recursos de esta entidad, así como
moratorios.
Sobre la decisión, el apoderado de la parte demandada FOMAG, presentó recurso de apelación manifestando que no puede ser condenado con cargo a los recursos de esta entidad, así como tampoco es la responsable de la causación de la mora, ya que se reitera que es el Ente Territorial quien debe asumir el pago de esta condena, dado que el acto administrativo fue generado después de los (15) días y notificado fuera de los 10 días siguientes a su expedición.Radicado Nº 23-001-33-33-006-2023-00172-01 7
Sobre lo alegado, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realiz ó el 24 de mayo de 2021 , el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 15 de junio de
2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea por parte del ente territorial, esto el 4 de agosto de 2021 y el pago se realizó el 14 de octubre de 2021. evidenciando demora por parte del ente territorial.
Por lo tanto, es preciso resaltar que, aunque no reposa en el expediente hoja de revisión que confirme el día en que la Fiduprevisora S.A recibe el acto administrativo (Resolución No 002680 de 04 de agosto del 2021 ) para efectos de pago de las cesantías. Aun así, teniéndose como fecha de recepción por parte de la Fiduprevisora de dicha resolución a partir del día sig uiente de su ejecutoria ( 10 días después de expedido ), esto es el 20 de agosto de 2021, tenemos que la
recepción por parte de la Fiduprevisora de dicha resolución a partir del día sig uiente de su ejecutoria ( 10 días después de expedido ), esto es el 20 de agosto de 2021, tenemos que la Fiduprevisora realizó el pago dentro del término de 45 días que establece la ley; ello en tanto al haberse cancelado el 14 de octubre del 2021, el mismo se hizo el día 37 hábil6 es decir, dentro del mencionado termino. Por consiguiente, la responsabilidad le es atribuible únicamente al Departamento de Córdoba.
De otra parte, se presentó recurso de apelación por parte del demandante manifestando que la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena. Haciendo referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema de ajustes de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA respecto al caso en concreto de ajuste de la condena de la sanción moratoria. Por tanto, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. Pues bien, respecto al segundo rec urso de apelación, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante
cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedenci a de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem. El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación - esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanciónello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.
De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará:
R = Rh Índice final Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor his tórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).
certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo “En consecuencia, Condenar al Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción
6 Pdf.01 (pág. 37-38) cuadernillo de primera instanciaRadicado Nº 23-001-33-33-006-2023-00172-01 8
moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. ” y adicionará un ordinal en le sentencia de instancia de fecha de 09 de abril del 2021, “NOVENO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 14 de octubre de 2021 -día en el que se realizó el pago de las cesantíashasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
5.4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación prosperó, y se modificará la sentencia de primera instanc
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