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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00195-01-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00195-01-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300620230019501

Accionante(s): XXXX actuando como agente oficiosa de su esposo XXXX Accionado(s): Nueva EPS

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionada contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 6 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual amparó al a ctor sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El señor XXXX, de 64 años de edad, sufrió una fractura de cadera a causa de una caída de su propio peso; por ello, fue atendido de urgencias en la Clínica Zayma, donde le tomaron una radiografía y le mandaron reposo por un mes. En ese sentido, el actor fue atendido hasta marzo de 2023 por un médico Ortopedista, el cual desestimó la posibilidad de una cirugía correctora, debido a que existe un riesgo quirúrgico elevado de complicaciones intraoperatorias, y lo remitió a Fisiatría para su tratamiento y control.

El día 25 de abril de 2023, el médico especialista en Fisiatría atendió al señor XXXX, y

complicaciones intraoperatorias, y lo remitió a Fisiatría para su tratamiento y control.

El día 25 de abril de 2023, el médico especialista en Fisiatría atendió al señor XXXX, y describió en la historia clínica lo siguiente: «ingresa en silla de ruedas, no deambula desde la caída y sufre de bradilalia, facie inexpresiva»; por lo anterior el especialista ordenó terapias físicas y silla de ruedas, sin embargo, cuando la accionante presentó las órdenes expedidas por el Fisiatra en la Nueva EPS, sólo autorizaron las terapias físicas, y se negaron a autorizar la silla de ruedas, argumentando la cubre el POS.

El señor XXXX no camina desde que sufrió la caída, por tanto, su es posa tiene que cargarlo para trasladarlo dentro de la casa, y para llevarlo a citas de control; situación que deteriora la salud de ella, teniendo en cuenta que tiene 63 años y debe permanecer mucho tiempo al lado de su esposo para vigilarlo por su rigidez , sumado a que debe cargarlo para todas partes, debido a que él no se puede mover por sí solo, lo cual le genera mucho estrés.

La Nueva EPS, al no autorizar la entrega de la silla de ruedas al señor XXXX, viola su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, pues depende de ella para su movilidad, y es una herramienta fundamental para su esposa, quien lo atiende permanentemente.

Finalmente, el señor XXXX es un hombre cabeza de familia, pensionado, y percibe, aproximadamente, dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes,

movilidad, y es una herramienta fundamental para su esposa, quien lo atiende permanentemente.

Finalmente, el señor XXXX es un hombre cabeza de familia, pensionado, y percibe, aproximadamente, dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes,

1 PDF nro. 01(págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 2

de los que deriva el sustento para su familia, lo que hace más difícil la situación económica; por ello, carecen de recursos económicos para solventar los gastos que pueda demandar el citado accionante, y otros gastos que pueda necesitar ven el tratamiento hasta su total recuperación.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se garantice al actor la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida.
  • Que se ordene a la Nueva EPS expedir autorización correspondiente a la entrega de: «silla de ruedas estándar en aluminio, para propulsión por terceros, espalda de lona, asiento acolchado, descansa pies móviles (abatibles), ruedas anteriores macizas posteriores inflables, descansa brazos individuales», para el señor XXXX tal como lo ordenó el médico tratante, a de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, de forma integral, de acuerdo con sus enfermedades.
  • Que se ordene a la Nueva EPS suministrar los aparatos ortopédicos que llegare a

fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, de forma integral, de acuerdo con sus enfermedades.

  • Que se ordene a la Nueva EPS suministrar los aparatos ortopédicos que llegare a necesitar y que sean ordenados por el médico tratante hasta su total recuperación; a fin de garantizar los derechos fundamentales , de forma integral, de acuerdo con el diagnostico «Dx:- Enfermedad de las Neuronas Motoras y Fractura de la Diáfisis del

Fémur-».

  • Que se ordene a la Nueva EPS la facultad de repetir contra la subcuenta (FOSYGA), según lo normado en la ley, por los gastos NO POS que asuma en la prestación de los citados servicios.

c). Informe de la entidad accionada3.

El apoderado de la Nueva EPS solicitó que se niegue las peticiones del accionante, argumentando que la silla de ruedas está excluida del PBS -Plan de Beneficios en Salud-, y taxativamente negada su financiación por el artículo 57 de la Resolución 2808 de 2 0224, es decir no está contemplado para ser cubierto con cargo a la UPC -Unidad de Pago por Capitación-.

Señaló que no hay orden médica vigente radicada en la plataforma MIPRES de los servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud, y que, de igual fo rma, este tipo de servicios no constituyen un servicio de salud, por lo cual el médico tratante debe justificar de manera amplia la solicitud para que la junta de profesionales de la salud pueda analizar el caso y establecer si es procedente la silla de ruedas.

Sostuvo que, en lo concerniente a la solicitud de tratamiento integral, en este caso no es

de manera amplia la solicitud para que la junta de profesionales de la salud pueda analizar el caso y establecer si es procedente la silla de ruedas.

Sostuvo que, en lo concerniente a la solicitud de tratamiento integral, en este caso no es viable, debido a que, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T531 de 2009, no puede cubrir la atención integral y suministrar tratamientos a futuro sin ser ordenados por el médico tratante, y que, sumado a ello, se desconoce a futuro qué pueda presentar el paciente, por tanto, la entidad accionada no puede cubrir servicios que desconoce y no se encuentran determinados.

Finalmente, en virtud de la Resolución 205 de 2020 5, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del presente fallo de tutela, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

2 PDF nro.01(pags.4) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 «Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)» 5 «Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC.»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 3

d). Fallo impugnado6.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha

Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01

3

d). Fallo impugnado6.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 6 de junio de 2023, resolvió amparar al actor sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, solicitado por la agente oficiosa. En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso:

«Primero: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud en conexidad con la vida, invocados por la señora XXXX en calidad de agente oficioso del señor XXXX, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. XXXX, de conformidad con la motivación. Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS - Área de Salud, en cabeza de la doctora CLAUDIA ELENA MORELOS RUIZ, en calidad de en calidad de Gerente Zonal Córdoba, responsable de la prestación del servicio de salud del paciente XXXX, que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, autoricen y entreguen la silla de ruedas ordenada por su médico tratante el 25 de abril de 2023.

Tercero: Se advierte a NUEVA EPS que el incumplimiento a lo ordenado la hará acreedora a las sanciones derivadas del desacato (Art. 52 Decreto 2591 de 1991).

Cuarto: NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: De no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

Cuarto: NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: De no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

El A quo fundamentó la protección de los derechos fundamentales al agenciado, indicando que contrario a lo alegado por la entidad accionada el médico tratante sí dispuso la entrega de la silla de ruedas al señor XXXX, y de la misma manera en relación a la silla de ruedas el parágrafo 2º de la Resolución 3512 de 2019, establece que no se financian con cargo a la UPC; sin embargo, no significa que no esté prevista dentro de los beneficios del PBS, pues no se encuentra enlistada en la Resolución nro. 244 de 2019, como servicio o tecnología excluida de financiación con recursos públicos asignados a la salud, tampoco se encuadra en ninguno de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 , razón por la cual la EPS debe adelantar el procedimiento establecido para tal efecto en la Resolución nro. 1885 de 2018.

Destacó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la silla de ruedas es un elemento esencial para mejorar la calidad de vida de una persona con dificultad plena de movilidad de sus extremidades inferiores, y por tanto es posible que sus derechos fundamentales puedan ser vulnerados cuando teniendo derecho a ésta no se le suministra, así entonces procedió el A quo a estudiar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar la entrega de la silla de ruedas.

Respecto a «i) el servicio médico, medicamento o dispositivo ha sido ordenado por un

suministra, así entonces procedió el A quo a estudiar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar la entrega de la silla de ruedas.

Respecto a «i) el servicio médico, medicamento o dispositivo ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.» encontró probado que la entrega de la silla de ruedas como dispositivo necesario para el accionante se hizo en virtud de la orden de su médica tratante, de acuerdo a la historia clínica.

Frente al requisito «(ii) el servicio, medicamento o dispositivo no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan de beneficios» argumentó el A quo que ni el médico tratante ni la EPS accionada señalaron la existencia de otro dispositivo o aditamento en el Plan de Beneficios que ayude a la movilidad del agenciado y que

6 PDF nro.10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 4

reemplace la silla de ruedas; y asimismo la limitación de la movilidad y la función de la marcha que padece el señor XXXX, implica que la silla de ruedas se convierta en un instrumento que pretende mejorar su calidad de vida para los desplazamientos, de acuerdo con las patologías que padece.

En cuanto a «(iii) el interesado tenga capacidad económica para acarrear el gasto de la silla de ruedas ordenada por el médico trata nte» en consideración a las reglas utilizadas por la Constitucional 7 para determinar la incapacidad del interesado para acceder a un

En cuanto a «(iii) el interesado tenga capacidad económica para acarrear el gasto de la silla de ruedas ordenada por el médico trata nte» en consideración a las reglas utilizadas por la Constitucional 7 para determinar la incapacidad del interesado para acceder a un suministro no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, los cuales no se cumplieron en el presente tramite tutelar.

Finalmente, el A quo encontró acreditados todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional para ordenar la entrega de la silla de ruedas; por su parte respecto de la petición de la entidad accionada de ordenar el recobro del 100% del costo de la prestación del servicio de la salud que no está en el plan de beneficios de la salud, argumentó que el juez constitucional no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que la causa de realizar ese recobro es legal.

e). La impugnación8.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación el día 13 de junio de 2023, mediante la cual solicita que el superior revise la decisión adoptada inicialmente y en caso de confirmar el fallo de primera instancia se especifique en la parte resolutiva de la sentencia de tutela frente a que diagnostico se está amparando, de manera que coincida con lo prescrito por el médico tratante.

Sostuvo que se debe revocar la orden de suministrar silla de ruedas como quiera que no hace parte de servicios médicos financiados por el Sistema de Seguridad Social en Salud, y asimismo se trata de un servicio no financiado no financiado con cargo a la UPC de acuerdo al artículo 57 de la Resolución 2808 del 2022.

hace parte de servicios médicos financiados por el Sistema de Seguridad Social en Salud, y asimismo se trata de un servicio no financiado no financiado con cargo a la UPC de acuerdo al artículo 57 de la Resolución 2808 del 2022.

Arguye que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud no solo tienen derechos, sino que, por el hecho de recibir unos beneficios descritos en un plan de beneficios, también les asisten obligaciones y deberes que cumplir, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el artículo 160 de la Ley 100 1993 y el artículo 139 de la Ley 1438 de 2011.

En ese orden, solicita que se revoque el amparo al tratamiento integral, alegando que no se pueden tutelar derechos inciertos, y que, en caso de co nfirmar el fallo, se debe indicar en forma precisa y de manera concreta, en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, frente a que diagnostico se está amparando, que medicamentos y elementos deben ser suministrados, en términos de cantidad y tiempo, d e manera que coincida con lo prescrito por el médico tratante.

Finalmente, en virtud de la Resolución 205 de 20209 que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del presente fallo de tutela, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

f). Trámite de segunda instancia.

7 « (i) No existe una tari fa legal para que el accionante certifique la incapacidad económica que alega; (ii) la carga probatoria de la

tipo de servicios.

f). Trámite de segunda instancia.

7 « (i) No existe una tari fa legal para que el accionante certifique la incapacidad económica que alega; (ii) la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS accionada; (iii) sobre los jueces de tutela recae el deber de decretar pruebas mediante las cuales resulte comprobada la incapacidad alegada.» 8 PDF nro.12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 «Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC.»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 5

Por auto de fecha 22 de junio de 2023 10, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada 11, contra el fallo de fecha 6 de junio de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber s ido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber s ido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine la Nueva EPS está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, al no suministrar silla de ruedas al señor XXXX.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) presupuestos para suministrar silla de ruedas.

i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional 12 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su

irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional 12 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 200813 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

10 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01

dieciocho (2018).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 6

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 14, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:

«Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de sal ud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado15».

En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela.

En relación al derecho a la salud de personas con discapacidad , se tiene que la salud,

derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela.

En relación al derecho a la salud de personas con discapacidad , se tiene que la salud, pensada como un derecho fundamental autónomo y un servicio público que debe ser prestado por parte del Estado de forma eficiente, universal y solidaria, en consideraci ón a los artículos el articulo 13 y 47 de la Constitución Política, cobra mayor importancia en relación a las personas que a causa de su situación económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover gestiones encaminadas a asegurar la existencia digna de este conjunto de sujetos de especial protección constitucional16.

Sobre el derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 1117 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materi aliza la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En ot ras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.18

iii). Presupuestos para suministrar silla de ruedas.

En relación con el suministro de silla de ruedas como ayuda técnica para las personas en

de ellos.18

iii). Presupuestos para suministrar silla de ruedas.

En relación con el suministro de silla de ruedas como ayuda técnica para las personas en situación discapacidad, la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 201819 ha resaltado su utilidad y necesidad. Es así como el citado cuerpo colegiado expuso:

«Si bien tal elemento no contribuye a la cura de la enfermedad, como una ayuda técnica que es, podrá servir de apoyo en los problemas de desplazamiento por causa de su limitación y le permitirá un traslado adecuado al sitio que desee, incluso dentro

14 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C -313 de 2014, Auto 37 7 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 15 Ibidem. 16 Sentencia T-485 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 17 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 18 Corte Constitucional. Sentencia T -083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 19 Sentencia T-471 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)Asunto: Impugnación de fallo de tutela

veintiuno (2021) 19 Sentencia T-471 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 7

de su hogar, para que el posible estado de postración a la que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda, no haga indigna su existencia. La libertad de locomoción es uno de los derechos consagrados constitucionalmente; el facilitar al paciente su movilización, a través de una ayuda técnica, hace que se materialice este derecho.»

De la misma forma, en Sentencia T -196 de 201820, indicó la corte que «es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permitiéndole tal acción le genera un gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnológico que le permita movilizarse de manera autónoma en el mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro instrumento q ue garantice una mejor calidad de vida a la persona».

En ese orden, este tribunal Constitucional 21 ha decantado unas reglas jurisprudenciales, que en caso de evidenciarse la EPS debe suministrar la silla de ruedas:

«(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo

del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.»

En armonía con lo anterior, en la Corte Constitucional en la Sentencia T -358 de 2022 22, trajo a colación las reglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia de Unificación SU508 de 202023, en la cual se precisaron los requerimientos necesarios para qu e, mediante acción de tutela, se ordene la entrega de sillas de ruedas. En tal sentido, la Corte sostuvo: «56. En atención a las subreglas antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020, se advierte que las sillas de ruedas de impulso manual son una ayuda técnica que permite complementar la capacidad física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas24.

57. Por lo anterior, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe orden médica. De advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega. De lo contrario, tendrá que establecer si se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia clínica y las demás

de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega. De lo contrario, tendrá que establecer si se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia clínica y las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará las prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida, siempre que así lo ratifique el médico tratante. Finalmente, en caso de carecer de prescripción médica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de ruedas, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnología señalada al paciente.

58. Ahora bien, aunque las sillas de ruedas d e impulso manual son una tecnología en salud que no se encuentra expresamente excluida de las coberturas dispuestas en el PBS tal y como se explicó en los párrafos anteriores, lo cierto es que éstas no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposi ción expresa del parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020. Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018

20 Sentencia T-196 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 21 Sentencias T-471 de 2018, T-196 de 2018, C-313 de 2014. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2022, expediente T-8.601.751, Acción de tutela interpuesta por María contra la EPS Famisanar

21 Sentencias T-471 de 2018, T-196 de 2018, C-313 de 2014. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2022, expediente T-8.601.751, Acción de tutela interpuesta por María contra la EPS Famisanar S.A.S., M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). 23 Corte Constitucional, Sentencia SU508 de 2020, M. P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). 24

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