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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00228-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00228-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, quince (15) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620230022801

Accionante: Mari Claudia Bustamante Salcedo

Accionada: Universidad de Córdoba

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la apoderada de la Universidad de Córdoba en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

II. ANTECEDENTES

a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

La actora se vinculó a la Universidad de Córdoba el 08 de julio de 2022, mediante el contrato de prestación de servicios nro. 429 -2022, para desempeñar funciones de técnico agronómico de cultivo de plátano, cuya duración sería de 6 meses, esto es, hasta el 08 de enero de 2023. Ello, en el marco del proyecto «Fortalecimiento de Proceso de Transferencia y Apropiación Tecnológica y Conocimiento para Atender Problemas Asociados a la Reactivación Económica y Seguridad Alimentaria Derivadas de la Emergencia Causada por el Covid 19 en el Departamento de Córdoba».

El 09 de diciembre de 2022, cuando se desplazaba en un vehículo suministrado por la

Reactivación Económica y Seguridad Alimentaria Derivadas de la Emergencia Causada por el Covid 19 en el Departamento de Córdoba».

El 09 de diciembre de 2022, cuando se desplazaba en un vehículo suministrado por la Universidad hacia el municipio de Puerto Libertador, para realizar labores relacionadas con el objeto contractual, la actora sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó politraumatismos, trauma craneoencefálico sin pérdida del estado de consciencia, condicionándole amnesia retrograda, náuseas, trauma en cuello cabelludo, trauma en cadera derecha y trauma en pie derecho.

Por ese motivo debió ser intervenida quirúrgicamente y se le ordenó incapacidad médica hasta el 27 de enero de 2023. Entre tanto, la actora se encuentra en rehabilitación a través de la ARL Colmena.

El contrato de prestación de servicios finalizó el 08 de enero de 2023 , encontrándose la actora incapacitada, y la Universidad decidió no contratar de nuevo a la accionante, pese a que el proyecto que originó dicho contrato continuaba vigente. Señaló que, a diferencia de los otros contratistas del proyecto, la accionada no le dio continuidad a la vinculación de la actora lo cual se constituye como un acto de discriminación por su incapacidad.

Debido a lo anterior, se le vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la accionante por cuenta de la decisión de la Universidad de no dar continuidad a su contrato, pese a su estado de indefensión y rehabilitación, siendo lo procedente el reintegro de ésta, según su porcentaje de incapacidad que debe darle la

al trabajo y al mínimo vital de la accionante por cuenta de la decisión de la Universidad de no dar continuidad a su contrato, pese a su estado de indefensión y rehabilitación, siendo lo procedente el reintegro de ésta, según su porcentaje de incapacidad que debe darle la ARL una vez termine el proceso de rehabilitación, así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00228-01 2

c) Informe de la entidad accionada

La Universidad de Córdoba 2 sostuvo que la acción de tutela ostenta un carácter subsidiario, requisito que no es superado en el presente caso, porque legalmente existe un medio de defensa judicial de carácter ordinario.

Sin perjuicio de ello, explicó que la accionante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, cuya ejecución sería de 6 meses, esto es, hasta el 08 de enero de 2023, y si bien reportó el accidente de tránsito sufrido por la accionante ante la ARL , esta no solicitó la suspensión del contrato en virtud de que se le hubieren concedido incapacidades, por el contrario, el contrato siguió su curso hasta la presentación del informe final de actividades y su respectiva liquidación, todo lo cual da cuenta de que la actora pudo seguir cumpliendo con el objeto contractual de forma regular. En ese contexto, expuso que la ARL es quien se hace cargo de los procedimientos a que tiene derecho la actora , y la Universidad no vulneró ningún derecho fundamental al dar por terminado el contrato debido a la terminación de su ejecución.

la ARL es quien se hace cargo de los procedimientos a que tiene derecho la actora , y la Universidad no vulneró ningún derecho fundamental al dar por terminado el contrato debido a la terminación de su ejecución.

d) Fallo impugnado3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del 07 de julio de 2023, decidió lo siguiente:

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y Seguridad Social de MARI CLAUDIA BUSTAMANTE SALCEDO identificada con la cédula de ciudadanía Nº1.104.433.945 de San Marcos, los cuales vienen siendo vulnerados por la Universidad de Córdoba de conformidad con la motivación.

SEGUNDO. – Ordenar a la Universidad de Córdoba para que a través de su representante legal o la persona que este designe, a más tardar hasta las 48 horas hábiles siguientes a la comunicación de este proveído si aún no lo ha hecho, reconozca, liquide y pague a la accionante Mari Claudia Bustamante Salcedo i) las cotizaciones a seguridad social desde la finalización del contrato de prestación de servicios y hasta la finalización del proyecto “Fortalecimiento de Procesos de Transferencia y Apropiación Tecnológica y Conocimiento para Atender Problemas Asociados a la Reactivación Económica y Seguridad Alimentaria Derivada de la Emergencia Causada por el COVID-19 en el Departamento de Córdoba” , esto es desde el 09 de enero de 2023 hasta el 05 de julio del mismo año; y ii) la indemnización equivalente a 180 días tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato N° 429-2022 de julio de 2022 de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, conforme

equivalente a 180 días tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato N° 429-2022 de julio de 2022 de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, conforme se motivó.

La anterior decisión estuvo sustentada en primer lugar, en que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra superado, pues , la peticionaria es una persona con problemas de salud, lo cual le hace difícil retornar al mercado de trabajo y no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, todo lo cual hac ía indispensable tomar acciones urgentes e impostergables para evitar un perjuicio sobre el mínimo vital de aquella.

Adicionalmente, consideró vulnerado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la accio nante, puesto que la jurisprudencia constitucional ha establecido una especial protección al trabajo en su sentido amplio, lo cual no implica diferenciar la protección según el tipo de vinculación, es decir, si es laboral o mediante contrato de prestación de servicios. En ese orden, evidenció que el contrato fue liquidado y terminado el 30 de enero de 2023, cuando la actora se encontraba en una situación de salud que le impedía realizar normalmente sus actividades de campo como técnico agropecuario, al punto que venía de 50 días de incapacidad por cuenta de un accidente laboral que sufrió el 9 de diciembre de 2022.

Concluyó de lo probado en el expediente, que «la contratista al momento de la terminación del contrato tenía 50 días de incapacidad, que el cont ratante conocía tal hecho, que éste dio por finalizado el contrato de prestación de servicios pese a saber tal incapacidad médica, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y sin justa causa probada, siendo

del contrato tenía 50 días de incapacidad, que el cont ratante conocía tal hecho, que éste dio por finalizado el contrato de prestación de servicios pese a saber tal incapacidad médica, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y sin justa causa probada, siendo este requisito un deber legal y cons titucional. Aunado a ello, no demostró una causa suficiente para la no renovación del contrato de prestación de servicios, ni justificó o demostró la no continuidad del contrato pese a que el proyecto “Fortalecimiento de Procesos de Transferencia y Apropia ción Tecnológica y Conocimiento para Atender Problemas Asociados a la Reactivación Económica y Seguridad Alimentaria Derivada de la

2 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00228-01 3

Emergencia Causada por el COVID -19 en el Departamento de Córdoba” que ampara el contrato N° 429-2022 de julio de 2022 finalizó solo hasta el cinco (05) de julio de 2023».

En ese orden, comoquiera que para la época del fallo ya había finalizado el proyecto en cuestión, no era posible ordenar el reintegro de la contratista, pero a cambio, procedía la orden de pagar seguridad social a la actora durante el plazo en que quedó desvinculada y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

e) La impugnación4.

Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó el fallo de primer grado para que,

la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

e) La impugnación4.

Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó el fallo de primer grado para que, en su lugar, se niegue el amparo de tutela. A esos efectos, señaló que el A quo no tuvo en cuenta que la incapacidad laboral que padecía la actora no era de aquellas que le impidiera sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pues aun en periodo de incapacidad la actora ejecutó las labores encomendadas y presentó los informes de cumplimiento de sus actividades, siendo que lo propio era que informara sobre su estado de salud e incapacidad y solicitara la suspensión de éste a su supervisor.

En ese contexto, en todo caso, el 30 de enero de 2023, esto es, cuando ya había finalizado la incapacidad que señala la accionante con su tutela , se suscribió el acta de liquidación del contrato cuyo plazo de ejecución ya había finalizado el 08 de enero anterior.

f) Trámite de segunda instancia.

Por auto del 25 de julio de 20235, se admitió la impugnación presentada por la Universidad de Córdoba, contra el fallo del 07 de julio de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a) De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Sexto

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.

b) Problema jurídico.

Corresponde a la Sala verificar, si en el presente asunto se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela . E n caso de así serlo , se estudiará si la Universidad de Córdoba con sus acciones y omisiones vulnera o amenaza el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de la actora.

c) Marco normativo y jurisprudencial.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudi ar los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

(i) Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.

De acuerdo co n el artículo 86 de la Constitución, l a acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como

De acuerdo co n el artículo 86 de la Constitución, l a acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irrem ediable. La Corte Constitucional6 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección

4 PDF nro. 31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00228-01 4

de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento: i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

(ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

Jurisprudencialmente, el máximo órgano constitucional ha venido reconociendo la garantía de la estabilidad ocupacional o laboral reforzada , que consiste en proteger a aquellas personas que se encuentren en estado de ind efensión y debilidad manifiesta de ser desvinculadas de su empleo por el hecho de tener una condición de salud deteriorada. Ello ha tenido sustento en que, en ese estado de indefensión, las personas son «merecedoras

personas que se encuentren en estado de ind efensión y debilidad manifiesta de ser desvinculadas de su empleo por el hecho de tener una condición de salud deteriorada. Ello ha tenido sustento en que, en ese estado de indefensión, las personas son «merecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el ámbito l aboral con ocasión de sus condiciones particulares»7.

A voces de la Corte Constitucional, dicha estabilidad se deriva del respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, por lo que en virtud de dichos principios ha puntualizado que «el Estado tiene el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debil idad manifiesta. Asimismo, el empleador tiene el deber de evitar escenarios de discriminación en el empleo y garantizar “el derecho a un trabajo acorde con [las] condiciones de salud”»8.

De este modo, el legislador ha dotado el ordenamiento jurídico de herramientas para precaver y resarcir el desempleo como acción discriminatoria por razón de una situación de salud, fijando en la Ley 361 de 1997, lo siguiente:

ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

En ningún caso la limitación <discapacidad><1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad><1> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Tal garantía se aplica indistintamente del tipo de vinculación de la persona, de modo que no se encuentran excluidos los contratos de prestación de servicios. Así lo ha dicho la Corte Constitucional junto a otras premisas de procedencia de la referida indemnización9:

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral se aplica tanto a los trabajadores en condición de discapacidad como a aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón al deterioro de salud. En todo caso , la desvinculación de una persona en situación de debilidad manifiesta o indefensión no da lugar, de manera automática, al pago de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al reintegro. Esto se debe a que la referida disposición impuso

da lugar, de manera automática, al pago de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al reintegro. Esto se debe a que la referida disposición impuso el deber del empleador de solicitar la autorización de la oficina del trabajo para dar por terminado el vínculo de las personas en situación de discapacidad , pero no previó tal obligación respecto del trabajador en circunstancias de debi lidad manifiesta o indefensión –concepto no contenido en el de “discapacidad”–. En este último caso, solo de verificarse que la desvinculación se fundamentó en la grave condición de salud del trabajador, que “le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores […] en condiciones regulares” , el empleador puede ser condenado al pago de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En caso contrario, la terminación del contrato de trabajo no puede calificarse prima facie injustificada y discriminatoria, pues es razonable considerar que el empleador no debía solicitar la autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral.

7 Sentencia T-317 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Sentencia T-102 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Ibidem.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00228-01 5

49. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la estabilidad laboral se extiende a las diferentes modalidades de vinculación, con independencia de la forma del contrato o su duración, por cuanto su objetivo es “proteger en sí la condición misma

49. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la estabilidad laboral se extiende a las diferentes modalidades de vinculación, con independencia de la forma del contrato o su duración, por cuanto su objetivo es “proteger en sí la condición misma del ser humano, cuando se encuentre en condición de debilidad manifiesta, ante los intempestivos cambios que sin justificación legal se puedan realizar sobre él”. También ha sido enfática en afirmar que esta garantía no constituye un derecho subjetivo “a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado”, al dar lugar a que, de una parte, se limite el derecho a la igualdad de otras personas de acceder a un puesto de trabajo y, de otra, se imponga una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus negocios.

50. Precisamente, con el objetivo de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre

[empleadores] y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”], la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral no constituye un mandato absoluto de “ inmutabilidad […] de las relaciones laborales ” y que tampoco “se traduce en que ningún trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo”, ni es una prohibición para terminar una relación laboral o decidir no prorrogarla.

51. De acuerdo con lo anterior, en los contratos de trabajo celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realización de una obra o labor determinada, el vencimiento del término de duración no constituye, en principio, una razón suficiente para disolver el vínculo laboral . Por tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una

el vencimiento del término de duración no constituye, en principio, una razón suficiente para disolver el vínculo laboral . Por tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo , debe acreditar que “la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador” , sino que obedeció a “la extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato” , al carácter transitorio de la labor contratada y a la desaparición de “la materia del trabajo”.

De lo anterior se colige, en primer lugar, que l a indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 solo está prevista cuando la terminación del v ínculo se efectúa sin autorización del Ministerio de Trabajo respecto de una persona en condición de discapacidad, de modo que no siempre se está obligado a conta r con dicha anuencia , y por ello, cuando se trate de desvincular a personas en estado de debilidad, solo procede la indemnización cuando la causa de ello sea la grave condición de salud del trabajador. En segundo lugar, tratándose de contratos con duración definida, como sería el caso de uno de prestación de servicios, el hecho de que llegue el plazo no constituye una razón suficiente para disolver el vínculo, por lo que si se trata de una persona en estado de debilidad m anifiesta e indefensión por deterioro de salud se debe acreditar que la desvinculación se origina netamente por extinción definitiva del objeto del contrato o al carácter transitorio de la labor contratada.

En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional exige valorar la condición de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud que le impide o dificulta al trabajador

extinción definitiva del objeto del contrato o al carácter transitorio de la labor contratada.

En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional exige valorar la condición de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud que le impide o dificulta al trabajador o contratista sustancialmente la prestación de los servicios en condiciones regulares, a efectos de aplicar la presunción de causa de despido.

d) Consideraciones del caso.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

 Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La acción de tutela fue presentada , mediante apoderado por la señora Mari Claudia Bustamante Salcedo, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Universidad de Córdoba, al no serle renovado o prorrogado su contrato de prestación de servicios, pese a encontrarse incapacitada para cuando este terminó. En esa medida, se verifica que la accionante se encuentra legitimad a para incoar la presente acción de tutela y dentro del plenari o está debidamente representada, según el poder conferido al abogado Gustavo José Flórez Álvarez10.

Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Universidad de Córdoba, pues, fue esta entidad con la que la actora suscribió contrato de prestación de servicios que no tuvo continuidad luego de la finalización del plazo de ejecución , lo cual originó que la actora considerara vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

10 PDF nro. 01 (pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela

originó que la actora considerara vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

10 PDF nro. 01 (pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00228-01 6

 Inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, l a Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11.

Obsérvese que dentro del procedimiento de la acción de tutela no existe un plazo para su interposición, pero jurisprudencialmente se ha construido la tesi s según la cual, dada la naturaleza sumaria y preferente del trámite de tutela, en tanto garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, se debe acudir a ella dentro de una oportunidad razonable que exteriorice la necesidad apremiante del amparo que se ruega al juez constitucional; razonabilidad que debe medirse según las particularidades del caso concreto.

En el sub lite, advierte la Sala que ese plazo razonable para acudir al juez constitucional no se observó, habida consideración que las actas de liquidación y terminación del contrato se suscribieron el 30 de enero de 2023, mientras q ue el presente mecanismo de amparo se interpuso el 23 de junio de 2023, esto es, al cabo de cinco meses y 23 días , pese a

se suscribieron el 30 de enero de 2023, mientras q ue el presente mecanismo de amparo se interpuso el 23 de junio de 2023, esto es, al cabo de cinco meses y 23 días , pese a que desde el mismo momento en que se finiquitaron definitivamente las cuentas contractuales, se tuvo conocimiento por la actora de la decisión de la Universidad de no contratarla nuevamente, aunado a que sin perjuicio de la prueba de la real necesidad de continuar con sus servicios en particular , ella era conocedora de que el proyecto que constituyó la causa de su inicial contratación finalizaría dentro de los seis meses siguientes -como en efecto ocurrió el 05 de julio de 2023, según lo informado por la accionada-.

Por tanto, la presentación de la tutela después de haber dejado pasar el tiempo, la sustrae del urgente apremio que justifica la intervención constitucional -se acude a la tutela con pretensión de reintegro o renovación contractual, cuando para el momento de su solución judicial ya no habrá posibilidad material de hacerlo efectivo-. Al respecto, no comprende esta Sala la tardanza de la accionante en acudir a la acción de tutela, tampoco ella expuso argumentos en el libelo de tutela para justificarla ni ello puede extraerse de los medios de prueba que obran en el plenario, por el contrario, se hace notorio la espera pasiva de la actora, quien, se itera, solo días antes de la finalización del proyecto que guarda relación con la inicial contratación de sus servicios fue que hizo uso de la presente acción constitucional.

Adicionalmente, en lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constit ucional, orientado a la

constitucional.

Adicionalmente, en lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constit ucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados p or la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.12

En ese orden, en reciente pronunciamiento, esa Alta Corte indicó lo siguiente13:

9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido

11 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., 5 de julio de 2022. 12 Al respecto ver: Corte

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