TA COR - 23001-33-33-006-2023-00333-01-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00333-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
Demandante: Ingliberto Hernández Montes Demandado (s): Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia del 9 de abril de 2023 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
El señor Ingliberto Hernández Montes, labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 15 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución
Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 15 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución 2356 del 15 de octubre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el 23 de marzo de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 30 de marzo de 2021, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante acto administrativo ficto y presunto de 01 de julio de 2021.
b) Pretensiones
El actor por conducto de apoderado presentó demanda en la que se pretende la nulidad del acto administrativo ficto y presunto de 0 1 de julio de 2021 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Adicionalmente que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
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Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contest ó la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones por no estar llamadas prosperar; en lo relevante sostiene que, la demandada no
Sociales del Magisterio (FOMAG) contest ó la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones por no estar llamadas prosperar; en lo relevante sostiene que, la demandada no tiene responsabilidad y que la misma debe recaer en el ente territorial que incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto Administrativo, y por tanto, es el responsable en el pago de la sanción moratoria de conformidad a lo establecido en el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019. Así mismo, indicó que la indexación de la sanción moratoria es improcedente.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la condena de costas.
- Departamento de Córdoba
El apoderado del departamento de Córdoba, contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones y codenas debido a que , en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación de los intereses de las cesantías de la vigencia 2020 del docente sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
del derecho reclamado, ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial emitió sentencia el 9 de abril de 2023, declaró la nulidad del acto ficto de 01 de julio de 2021, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdo ba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción, advirtiendo que la asignac ión básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
Así mismo, argumentó que al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y el pago de la sanción mora es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto, incurrió en mora de 81 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías.Radicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada2 Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que la demora en el pago de los recursos se ocasionó por
La demandada2 Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que la demora en el pago de los recursos se ocasionó por errores en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial. Y que las sanciones moratorias que sean causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, con fundamento en la ley 1955 de 2019, no son atribuibles al MEN-FOMAG, cuya responsabilidad recae sobre el departamento de Córdoba. Agrega que, para definir los extremos de la mora, el sentenciador debe tener en cuenta la fecha en que se puso a disposición el dinero por la entidad encargada de dicho trámite, y no cuando este los retire.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de 9 de abril de 2023, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
El 16 de diciembre de 2024, se solicitó auto mejor proveer en el cual se requirió expediente administrativo, en especial la hoja de revisión, el cual fue allegado a través de memorial el 03 de abril de 2025, en índice 18 de la plataforma SAMAI del Tribunal. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda
partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
2 C:\Users\user\Desktop\30AgregaMemorial.pdfRadicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
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5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes, la sentencia y el argumento del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el problema jurídico consiste en determinar los extremos de la causacion de la mora, que genere la sanción, y cuan es la entidad o entidades responsable de su pago.
De la respuesta a la formulación dependerá la confirmación , modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
5.2.1. De la sanción moratoria
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para
deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o l a expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días
o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, a rtículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.Radicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
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Adicionalmente, en esa providen cia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia
intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 3, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) l a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
En lo concerniente a las sanciones causadas desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de
sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
En lo concerniente a las sanciones causadas desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, se tiene que, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, tendría la responsabilidad de efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019; mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.
Obsérvese entonces que además d e la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las
3 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
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3 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
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entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo, en audiencia inicial, declaró la nulidad del acto ficto de 01 de julio de 2021 , condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías con una mora de 81 días.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su recurso de apelación argumentó que la demora en el pago de los recursos se ocasionó por errores en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial. Pero analizado el expediente no se evidencia prueba alguna que acredite que el proyecto de resolución haya sido devuelto , o la expedición de una resolución posterior que haya corregido, aclarado, o revocado la resolución inicial mediante la cual se reconoció el pago de las cesantías parciales (resolución N° 2356 del 15 de octubre de 2020).
Atendiendo el segundo argumento de apelación , se procederá a realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si la Fiduprevisora S.A incurrió en sanción mora; aclarando que para el caso en concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento
trascurridos para determinar si la Fiduprevisora S.A incurrió en sanción mora; aclarando que para el caso en concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.
No obstante, al efectuar el conteo correspondiente de acuerdo con los parámetr os legales aplicables, y el material probatorio obrante en el proceso; se tiene en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 15 de septiembre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 6 de octubre de 2020 ; sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea esto es el 15 de octubre de 2020. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil sig uiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 22 de marzo del 2021 , es decir, 83 días de mora, y no 81 (sic), como lo contabilizó el juez de primera instancia. Sin embargo, la Sala tomara como días de moratoria los 81, estipulados por Aquo, toda vez que estos no fueron objeto de recurso de apelación.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se
quo, toda vez que estos no fueron objeto de recurso de apelación.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales será responsable únicamente en el pago de las cesantías.
En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 201925 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 20 20 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputableRadicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
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conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.
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conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.
Se tiene que el acto administrativo fue expedido extemporáneamente por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el 15 de octubre de 2020 y remitido a la Fiduprevisora el 23 de noviembre de 2020 , tal como consta en hoja de revisión 4, se evidencia que la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de las cesantías 23 de marzo de 20215 por fuera del plazo de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, por lo tanto, existe retardo en el trámite por parte de las dos entidades encargadas. Así las cosas, para establecer la proporción con la cual va a responder cada entidad, se debe aplicar una fórmula matemática6 en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que de forma individual le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente quedó establecida. Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles.
Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma:
a+b=c
Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.
y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.
Luego, para hallar la proporción en que cada entidad va a participar en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “ a” la extemporaneidad de la entidad (territorial o Fiduprevisora) en su respectiva función:
c=100 % a= x x= (a 100 %) / c
Entonces, establecida la sanción moratoria, y que la responsabilidad de su pago debe compartirse entre el FOMAG y el Departamento, corresponde determinar, en qué proporción responderá cada una. Al efecto, se observa que los 25 días para que el Departamento notificara y remitiera el acto de reconocimiento de cesantías al FOMAG para su pago fenecían el 21 de octubre de 2020, pero tal remisión, solo ocurrió el 23 de noviembre de 2020 , es decir, 21 días hábiles después. Y entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial (23 de noviembre de 2020) y el pago de la prestación que se hizo el 23 de marzo de 2021, transcurrieron 81 días, es decir, excedió el plazo establecido en el procedimiento administrativo, en 36 días hábiles , para el pago de la prestación, estableciéndose así responsabilidad del Fondo en la mora causada.
Consecuencia de lo anterior, la Sala corrobora que tanto el departamento de Córdoba como el
administrativo, en 36 días hábiles , para el pago de la prestación, estableciéndose así responsabilidad del Fondo en la mora causada.
Consecuencia de lo anterior, la Sala corrobora que tanto el departamento de Córdoba como el FOMAG tienen responsabilidad en la causación de la sanción moratoria. Así que, dado que unos términos transcurren en días hábiles (los de las entidades para surtir su respectiva actuación), y otros en días calendario (la sanción moratoria causada), es necesario establecer la proporción
4 Pdf 15 memoriales, folio 40 (segundo cuadernillo) 5 Pdf 01 demanda, folio 67 (primer cuadernillo) 6 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de fecha 26 de abril de 2024, Radicado 23.001.33.33.002.2021.00272.01.Radicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
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en la que deberán responder en la multa correspondiente a los 81 días de salario que resultó como sanción moratoria a favor del docente, como pasa a verse:
a+b=c
a= 21; b=36
21+36= 57
Luego para conocer la proporción de cada entidad se tiene que:
C= 100% A=x
X=(a100%) /c
Entidad territorial Fiduprevisora – FOMAG 57= 100% 21=x
X= (21100%) / 57 X= 36,84 % 57= 100% 36=x
X= (36100%) / 57 X= 63,15 %
57= 100% 21=x
X= (21100%) / 57 X= 36,84 % 57= 100% 36=x
X= (36100%) / 57 X= 63,15 %
En consecuencia, es imperativo que esta Sala aclare que, dado que el único apelante es el FOMAG, no se incurre en la violación del principio de non reformatio in pejus, en la medida en que, en el caso sub judice, no se incrementa la sanción moratoria impuesta al ente territorial. Por el contrario, dado que se trata de una responsabilidad compartida, el resultado es la reducción de los días a pagar por dicha entidad. Aun así, la Sala tomara los 81 días con lo que se sancionó en primera instancia para determinar los días de mora que le corresponden tanto a la entidad territorial como a la Fiduprevisora.
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha de 9 de abril de 2023, adicionará un numeral y confirmará los demás apartes la sentencia apelada.
5.5 Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
instancia,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia , respecto al proceso de la referencia, de fecha 9 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone:Radicado: 23001 33 33 006 2023 00333 01
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SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019, la sanción moratoria por el término de 51 días , en proporción de 63,15%, a que tiene derecho el señor Ingliberto Hernández Montes, la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba al momento de la mora, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ADICIÓNESE el numeral noveno a la sentencia apelada, respecto al proceso de la referencia, el cual quedará as
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