TA COR - 23001-33-33-006-2023-00389-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00389-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00389-01
Demandante: Favio Elías Ojeda Bracamonte Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento De Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Parciales Decisión: Modifica y adiciona la Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia emitida en audiencia inicial el día 13 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos2
La parte actora al laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 13 de septiembre de 2020 acto que fue liquidado y reconocido mediante la Resolución No 002452 del 28 octubre de 2020 y cancelada el 30 de junio de 2021 , por lo que el día 31 de mayo de 2021 y al ha ber
de 2020 acto que fue liquidado y reconocido mediante la Resolución No 002452 del 28 octubre de 2020 y cancelada el 30 de junio de 2021 , por lo que el día 31 de mayo de 2021 y al ha ber transcurrido todo el término legal para efectuar el pago de la prestación, el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria que posteriormente fue resuelta negativamente a través de acto administrativo ficto configurado el día 31 de agosto de 2021.
b) Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 31 de agosto de 2021 respecto de la petición radicada el día 31 de mayo de 2021 en cuanto negó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019 en consecuencia pide que se declare y condene a las demandadas al pago de 186 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para cancelar y hasta el momento en que se efectuó el pago, asimismo solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC artículo 187 del CPACA, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene en costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia 2 Pdf01-Demanda-cuadernillo primera instanciaRadicación N.º 23-001-33-33-006-2023-00389-01
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c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3
La entidad pagadora se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto declarativas y condenatorias como quiera que están dirigidas a un tercero ajeno, existiendo por parte del FOMAG una falta de legitimación por pasiva por cuanto existe prohibición legal para el reconocimiento y pago de sanción mora causada a partir del año 2020 con cargo a los recursos propios de la entidad.
- Departamento de Córdoba4
La entidad empleadora se opuso a cada una de las pretensiones y condenas por cuanto manifiesta que no es su responsabilidad reconocer y pagar sanción moratoria ya que quién aprueba y paga las cesantías es el FOMAG a través de la Fiduprevisora debido a que el Departamento no maneja esa clase de recursos, asimismo se opone ya que la entidad no incumplió con los plazos previstos en la ley . Presenta excepciones de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
esa clase de recursos, asimismo se opone ya que la entidad no incumplió con los plazos previstos en la ley . Presenta excepciones de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de audiencia inicial se pronunció en sentencia dictada el 13 de junio de 2024 en donde una vez verificadas las probanzas allegadas al proceso y realizado el cálculo de términos otorgados por la Ley para realizar el pago efectivo de la prestación solicitada concluye que la entidad demandada FOMAG incurrió en una mora de 155 días al no realizar el pago oportuno de las cesantías.
El juez para llegar hasta la anterior decisión asumió como día inicial de términos la fecha en que el actor radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales esto es el (13 -09-2020) manifestando que la fecha en la que se debía realizar el pago efectivo de cesantías según el cálculo de los 70 días hábiles es el día 29 de diciembre de 2020, iniciando a correr mora en el pago de la obligación desde el 30 de diciembre de 2020, ya que según los soportes aportados al plenario la fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías fue el 25 de junio de 2021.
Por todo lo anterior el juez de primera instancia declar ó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 31 de agosto de 2021 frente a la petición presentada el día 31 de mayo de 2021 , condenando al FOMAG a reconocer y a pagar la sanción contemplada en el parágrafo del artículo
configurado el 31 de agosto de 2021 frente a la petición presentada el día 31 de mayo de 2021 , condenando al FOMAG a reconocer y a pagar la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Respecto del pronunciamiento de la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios el juez decide negarla por cuanto expone qu e el monto causado de sanción moratoria no es un valor que compense alguna contingencia relacionada con el trabajo, ya que la sanción mora es una simple penalidad impuesta a la entidad culpable de incumplir obligaciones.
Por último, negó las demás pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
3 Pdf08-Contestación Demanda Fomag-cuaderno primera instancia 4 Pdf13-Contestación Ente Territorial-cuadernillo primera instancia 5 Pdf29-Sentencia en audiencia inicial-cuadernillo primera instancia página 13 5 Pdf28-Recurso de Apelación Fomag-cuadernillo primera instancia 6 Pdf31-Recurso de Apelación Demandante-cuadernillo primera instanciaRadicación N.º 23-001-33-33-006-2023-00389-01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
Frente a la decisión tomada en primera instancia el apoderado del demandante y la apoderada de la demandada y condenada FOMAG interponen recurso de apelación en los siguientes términos; Parte demandada FOMAG5 manifiesta que de conformidad a lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 no es posible usar recursos propios para pagar
Parte demandada FOMAG5 manifiesta que de conformidad a lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 no es posible usar recursos propios para pagar condenas derivadas del pago tardío de cesantías puesto que la norma lo prohíbe ya que la eventual mora se generó en vigencia 2020 siendo responsable de pagarla al ente territorial, por lo que solicita que la sentencia se modifique en el sentido de declara r la responsabilidad de asumir el pago de la sanción mora al ente territorial y no al Fomag. Parte demandante6 se encuentra inconforme con el total de los días de sanción moratoria, con la entidad condenada a pagar dicha sanción y por la interpretación y negación que el juez hace sobre la solicitud de la indexación de la condena. El recurrente afirma que el juez de primera instancia no tomó en cuenta para efectos de conteo de términos lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022, por lo que desde la fecha oportuna del acto que reconoce y liquida las cesantías, esto es el (02-10-2020) y el día en que verdaderamente se expidió el acto, esto es el (28-10-2020) transcurrieron 26 días de sanción responsabilidad que recae al Departamento de Córdoba, por lo que una vez notificada e l Fomag contaba con 45 días hábiles para realizar pago de cesantías que finalizaba el (21 -01-2021) pero este fue realizado el (30 -06-2021) generando una sanción mora de 160 días responsabilidad en cabeza del Fomag, para un total de 186 días responsabilidad compartida.
este fue realizado el (30 -06-2021) generando una sanción mora de 160 días responsabilidad en cabeza del Fomag, para un total de 186 días responsabilidad compartida.
Por lo anterior el apoderado del demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, se ordene conceder el total de las pretensiones de la demanda respecto de la contabilización de los días de sanción moratoria causados, solita que se ordene que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor a part ir del día siguiente en que cesó la causación hasta la ejecutoria de la sentencia corriendo intereses.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 30 de julio de 2024 se admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y d e la entidad demandada FOMAG . No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinad os los recursos de apelación interpuesto s por l os apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada FOMAG, el problema jurídico consiste en establecer si se efectuó una correcta contabilización para obtener los días de causación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
causación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
De igual manera, una vez verificados los días causados de sanción moratoria determinar a que entidad demandada se le debe atribuir responsabilidad de dicho pago y si es procedente el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.Radicación N.º 23-001-33-33-006-2023-00389-01
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De la respuesta a su formulació n dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de
reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrati vo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se
cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRadicación N.º 23-001-33-33-006-2023-00389-01
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Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria
renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valo r presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del
CPACA”
No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción,
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 ”
“En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámit e previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por
lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una respo nsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada , el juez de primera instancia determinó que al demandante le asiste el derecho a reclamar sanción moratoria por el pago no oportuno de l auxilio de sus cesantía s parciales por cuanto la entidad demandada FOMAG incurrió en una mora de 155 días contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo legal esto es el (29-12-2020) y hasta el día en que al actor se le efectuó el pago (25-06-2021).Radicación N.º 23-001-33-33-006-2023-00389-01
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Sobre la anterior decisión el apoderado del FOMAG interpone recurso de apelación inconforme con la condena impuesta toda vez que la sanción mora causada fue en vigencia del año 2020, es
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Sobre la anterior decisión el apoderado del FOMAG interpone recurso de apelación inconforme con la condena impuesta toda vez que la sanción mora causada fue en vigencia del año 2020, es decir en vigor de la Ley 1955 de 2019 que conduc e fijar la responsabilidad de pagar la sanción mora a las entidades territoriales derivadas del pago tardío de las cesantías con ocasió n al incumplimiento de plazos para reconocer y pagar la prestación.
En igual forma, e l apoderado del demandante a través de recurso de apelación manifiesta su inconformidad respecto de tres circunstancias: frente al total de los días de condena ordenados, la entidad condenada responsable y sobre la negativa de la solicitud de indexación de la condena.
En ese orden, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación6 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 496115, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 13 de septiembre de 2020 (entiendase presentada el día siguiente hábil 14a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 13 de septiembre de 2020 (entiendase presentada el día siguiente hábil 14septiembre de 2020), el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 5 de octubre de 2020. Sin embargo dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 2 8 de octubre 2020. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 24 de junio de 2021, es decir, 178 días de mora, contrario a lo decidido en primera instancia ya que el juez decretó un total de 155 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
En consecuencia, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo
plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
En consecuencia, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que mediante la hoja de revisión7 el expediente fue remitido a la Fiduprevisora el día 6 de mayo de 2021 , es decir cuando ya ha bia fenecido los 70 d ías hábiles para todo el procedimiento ya que el término concluía el 28 de diciembre de 2020, por lo que la entidad pagadora una vez recepc ionó el acto administrativo procede a efectuar el pago de las cesantías el 25 de junio de 2021, es decir dentro de su término legal para actuar ya que de los 45 días hábiles tan solo se tomó 32 días.
Por último, se abordará la solicitud de ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base
6 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días
resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trat a el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta). 7Pdf13-Contetación Demanda Departamento de Córdoba Hoja 50 – cuadernillo de primera instanciaRadicación N.º 23-001-33-33-006-2023-00389-01
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en el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (26 de junio de 2021), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de
18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem. El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Bajo las preliminares consideraciones para esta Corporación lo procedente es modificar el numeral segundo de la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el dia 13 de junio de 2024, adicionar un numeral y confirmar en lo demás la sentencia apelada.
5.4 Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de fecha 13 de junio de 2024
de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de fecha 13 de junio de 2024 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual
quedará así:
“SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, a realizar el reconocimiento y pago con recursos propios de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el término de 178 días, a que tiene derecho el señor Favio Elías Ojeda Bracamonte, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la mora, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Adiciónese el numeral NOVENO a la sentencia de fecha 13 de junio de 2024 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Ad
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