TA COR - 23001-33-33-006-2023-00421-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2023-00421-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620230042101 Demandante HÉCTOR SENEM MÁRQUEZ PASTRANA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995
Decisión MODIFICA Y ADICIONA NUMERAL
1. ASUNTO
El tribunal decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
El actor relata que solicitó a la demandada el día 16 de agosto de 2018, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2494 del 4 de octubre de 2018 y pagadas el 17 de enero de 2019, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 17 de diciembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la
tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 17 de diciembre de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
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2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 1 2 del archivo 01Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 de marzo de 2021.
En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba y al FOMAG de manera conjunta a reconocer y pagar a favor de la parte actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por 50 días de mora.
El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:
«(…)
2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:
«(…)
Como quiera que la demanda objeto de estudio persigue que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago; esta Unidad Judicial descenderá sobre la situación particular teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario. A continuación, se realiza uno a uno el cálculo de los términos otorgados por la Ley a la entidad demandada para realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas y en virtud de ello si se incurrió en mora y el número de días que deberán reconocerse y pagarse según corresponda. (…) 2023-00421-00
Fecha en que el actor radicó la petición de cesantías. 16 de agosto de 2018 Vencimiento del término para reconocimiento15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 07 de septiembre de 2018 Vencimiento del término de ejecutoria 10 días (Arts. 76 y 87 de CPACA) 21 de septiembre de 2018 Fecha acto administrativo de reconocimiento 14 de octubre de 2018
07 de septiembre de 2018 Vencimiento del término de ejecutoria 10 días (Arts. 76 y 87 de CPACA) 21 de septiembre de 2018 Fecha acto administrativo de reconocimiento 14 de octubre de 2018 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. 28 de noviembre de 2018Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
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(Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 29 de noviembre de 2018 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 17 de enero de 2019 DÍAS DE MORA CAUSADOS 50 días de mora
Se concluye que el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido dado que el 14 de octubre de 2018, sin embargo, el FNPSM se tardó más de los días previstos legalmente en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de cesantías reconocidas, por lo que le corresponde asumir el pago de la sanción al departamento de córdoba por el término de 38 días de mora y 12 días de mora a Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)» (sic)
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
días de mora y 12 días de mora a Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)» (sic)
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memoriales allegados en término, las partes interpusieron recurso de apelación contra la providencia de fecha 18 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
La parte demandante alega que, en sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado precisó los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Asegura que, de la mencionada sentencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 del CPACA desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
En ese sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente y se ordene a la demandada ajustar las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
El departamento de Córdoba manifiesta que, si bien en el asunto se incurrió en mora, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta debe ser asumida por el FOMAG. Solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La apelación interpuesta fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero del 2025, sin
Solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La apelación interpuesta fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.
2 Ver archivos 28RecepcionRecurso.pdf y 30RecepcionRecurso.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
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CO-SC5780-99 6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la parte actora, y si procede el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Adicional, determinar si es procedente condenar únicamente Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio al pago de la sanción mora deprecada o si, por el contrario, existe responsabilidad conjunta con el departamento de Córdoba según la Ley 1955 de 2019.
6.3. Análisis del caso concreto
Prestaciones del Magisterio al pago de la sanción mora deprecada o si, por el contrario, existe responsabilidad conjunta con el departamento de Córdoba según la Ley 1955 de 2019.
6.3. Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata
a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 4 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
000-2014-00580-01(4961-15). 4 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
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En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO
término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
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No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 5 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por
determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
-Negrilla fuera del textoTeniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 16 de agosto de 20186 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 7 de septiembre de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 21 de septiembre de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 28 de noviembre de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 29 de noviembre de 2018 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora 17 de enero de 20197
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se
2018 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora 17 de enero de 20197
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante a través de apoderado solicitó el 16 de agosto de 2018, ante las entidades demandada el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 2924 del 4 de octubre de 2018, la cual reposa a folios 23 y 24 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. El pago se surtió el día 17 de enero de 2019, esto conforme lo visto a folio 25 del archivo 01Demanda.pdf, donde
5 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. 6 Ver Resolución No. 2924 del 4 de octubre de 2018, a folio 23 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 7 Ver a folio 25 del archivo 01Demanda.pdf del expediente certificado de pago emitido por Fiduprevisora fechado 9 de diciembre de 2020, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $1 4.013.886, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 17 de enero de 2019.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
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Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
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CO-SC5780-99 milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora fechado 9 de diciembre de 2020, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $ 14.013.886, por concepto de pago de cesantías.
La parte demandante alega en la alzada que, las sumas reconocidas deben ser ajustadas tomando como base el indicie de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
El tribunal observa que, hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (1 de septiembre de 2021), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 8, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de
se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.
Por otra parte, el apoderado del departamento de Córdoba alega en la alzada que, si bien en el asunto se incurrió en mora, esta debe ser asumida por el FOMAG, pues, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es el ministerio que por ley asume la obligación.
El tribunal advierte que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
El artículo 336 ibidem, prevé:
“ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
(…)” –Destacado de la SalaComo es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta del momento de su
(…)” –Destacado de la SalaComo es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta del momento de su derogación. Excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.
8 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
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Para el asunto que debe ser resuelto se destaca: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigor el 25 de mayo de 2019, ii) la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se elevó el 16 de agosto de 2018, y iii) la mora se causó desde el 29 de noviembre de 2018 al 16 de enero de 201 9, es decir, ambos eventos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 1955 de 2019.
Así, como la normativa mencionada no es aplicable al caso y, de la Resolución No. 2924 del 4 de octubre de 2018, se denota que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene soporte jurídico la decisión del
del 4 de octubre de 2018, se denota que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene soporte jurídico la decisión del a quo consistente en condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Córdoba de manera conjunta al pago de la sanción mora deprecada, pues, para la fecha en que se causó esta, le correspondía al FOMAG el pago de la sanciones que se originaran por el pago inoportuno de las cesantías de los docentes.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneam ente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con la tesis del a quo al sostener que hubo 50 días de mora, por el contrario, realizados los cálculos pertinentes deviene que la sanción
por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con la tesis del a quo al sostener que hubo 50 días de mora, por el contrario, realizados los cálculos pertinentes deviene que la sanción moratoria se causó desde el día 29 de noviembre de 2018 al 16 de enero de 2019, es decir, transcurrieron 49 días de mora
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar el numeral 2° de la decisión de primera instancia para indicar tanto la entidad pública responsable del reconocimiento y pago de la sanción como los días de mora causados. De igual forma, se adicionará la sentencia recurrida, para ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. La sentencia será confirmada en todo lo demás.
Las sumas por reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (17 de enero de 2019, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, tal y como lo depreca el recurrente.
6.4. Costas
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la sala a disponer sobre la condena en costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la sala a disponer sobre la condena en costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620230042101
9
CO-SC5780-99 artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:
«SEGUNDO: Condenar a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el término de 49 días de mora. La sanción deberá ser liquidada con base a la asignación básica que
de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el término de 49 días de mora. La sanción deberá ser liquidada con base a la asignación básica que devengaba el docente al momento de la causación de la sanción moratoria -noviembre de 2018por tratarse de una sanción moratoria que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.»
SEGUNDO: Adicionar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 202 4, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de referencia, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral:
«OCTAVO: Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente al cese de la causación de la sanción moratoria (17 de e nero de 201 9). Este día corresponde al momento en que se realizó el pago de las cesantías. Hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante, se aplicarán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del mismo código»
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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