TA COR - 23001-33-33-006-2024-00002-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00002-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00002-01
Demandante: Deimer Javier Coronado Hoyos Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG - Fiduprevisora y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada Nación – MinEducación-FOMAG contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles
desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 9 de septiembre de 2019
Expedición del acto de reconocimiento: 3 de octubre de 2019
Pago efectivo: 13 de marzo de 2020
Días de mora reclamados: 99
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 16 de diciembre de 2022
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: No contestó la demanda.
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 13 de junio de 2024, mediante la cual resolvió condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de 83 días de mora con fundamento en lo siguiente:
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
9 de septiembre de 2019Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00002-01. 2
cesantías.
9 de septiembre de 2019Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00002-01. 2
Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)
19 de diciembre de 2019 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.
20 de diciembre de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.
13 de marzo de 2020 Días de mora causados 83 días de mora
- El recurso de apelación.
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
La entidad demandada Nación -Ministerio de Educación – FNPSM argumentó en el recurso presentado que la Fiduprevisora actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FNPSM y por tanto los recursos de dicha entidad no pueden administrarse al arbitrio de la Fiduprevisora S.A. En consecuenc ia, solicita que se declare la falta de
autónomo del FNPSM y por tanto los recursos de dicha entidad no pueden administrarse al arbitrio de la Fiduprevisora S.A. En consecuenc ia, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A o de forma subsidiaria se modifique el fallo en el sentido de indicar que la Fifuprevisora actúa como administradora del FOMAG. Finalmente, solicita que se revoque el acápite correspondiente a la indexación.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 2 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida?
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les
consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida?
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00002-01. 3
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo d e la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata
a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo
patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00002-01. 4
cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00002-01. 4
cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Sea lo primero indicar que en el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandante y demandada.
Así, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente:
Fecha de Radicación de las cesantías 9 de septiembre de 20192 Fecha de reconocimiento de las cesantías 3 de octubre de 20193 Fecha de notificación del acto de reconocimiento No se acredito Fecha de pago 13 de marzo de 20204
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así,
sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 9 de septiembre de 2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 30 de septiembre de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 15 de octubre de 2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 19 de diciembre de 2019
De lo anterior se col ige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 12 de marzo de 2020 , día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
En ese sentido, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue
interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001 -23-33000-201600406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de marzo de 2020), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la
2 Archivo 01Demanda folio 27 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 01Demanda folio 28 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 01Demanda folio 29 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00002-01. 5
fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
Resuelto ello, sobre el argumento expuesto en el recurso de apelación por la entidad demandada sea del caso señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanc ión moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, cuandoquiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. Por su parte, para sanciones causadas entre la entrada en
de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. Por su parte, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del Fomag, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 , que no con los recursos del Fondo, pues estos quedaron a salvo en la mencionada ley y por ello se dispuso cubrir las sanciones moratorias con recursos provenientes de la referida fuente externa. En consecuencia, atendiendo que el recurso se limita a solicitar que la condena sea impuesta solo a la Nación – Ministerio de Educa ción – FOMAG y se excluya a la fiduprevisora, atendiendo los argumentos expuestos en precedencia se modificará la sentencia en el sentido de disponer que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria será a cargo de la Nación -Ministerio de Educación – FNPSM.
De otra parte, sobre la solicitud que se revoque la indexación, es necesario señalar que en la demanda no se solicitó la indexación de la condena y en la sentencia de primera instancia no se accedió a ello tampoco, por lo cual, la Sala se abste ndrá de emitir pronunciamiento en tal sentido.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena y disponer que el reconocimiento
en tal sentido.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena y disponer que el reconocimiento de la sanción moratoria será a cargo de la Nación -Ministerio de Educación -FNPSM.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, la parte demandante y demandada apelaron y dieron lugar a modificar la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 13 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia el cual quedará así
Segundo: En consecuencia, Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así:
Rad No Demandante Periodo Días 2024-00002-00 Deimer Javier Coronado Hoyos 20 de diciembre de 201912 de marzo de 2020 83 días
Rad No Demandante Periodo Días 2024-00002-00 Deimer Javier Coronado Hoyos 20 de diciembre de 201912 de marzo de 2020 83 días
Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 13 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00002-01.
6
Noveno: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de marzo de 2020, por ser es te el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega