TA COR - 23001-33-33-006-2024-00010-02-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00010-02-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, tres (3) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE CONSULTA
Medio de control: TUTELA - CONSULTA INCIDENTE DESACATO Radicación: 23001333300620240001002
Demandante: JORGE ISAAC PACHECHO PACHECO en calidad de agente oficioso del señor Federico Enrique Pacheco Falón
Demandado: NUEVA E.P.S.
Tipo de providencia: AUTO
Decisión: CONFIRMA
Se procede a decidir la consulta del auto fechado veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se resolvió el incidente de desacato contra la señora Claudia Elena Morelos Ruiz, en su calidad Gerente Zonal de la Nueva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Isaac Pacheco Pacheco actuando como agente oficioso del señor Federico Enrique Pacheco Falón presentó incidente de desacato el día cuatro (4) de abril de dos mil veinti cuatro (2024)1, indicando que la N ueva E.P.S. no le ha dado cumplimiento de manera completa a la providencia de l veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería ni a la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal
cumplimiento de manera completa a la providencia de l veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería ni a la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Alega que la Nueva E.P.S. notificó a la enfermera que había sido asignada no prestar los servicios en la forma en la que lo venía haciendo, pues, emitió una orden donde se prepararía a la familia del paciente para el cuidado de este, omitiendo así la orden de realizar una evaluación y/o valoración donde debía determinarse que tipo de cuidado de enfermería se le debía suministrar al señor Federico Enrique Pacheco Falón y poniendo en riesgo la salud del agenciado con la cesación completa del servicio de enfermería.
Por otro lado, aduce que se había solicitado una camilla para el mejor cuidado y postura del agenciado , lo cual fue concedido en primera instancia y confirmado por esta Corporación, aspecto que a la fecha de presentación del incidente no ha sido efectivo, incluso, asegura que los familiares han tenido que radicar solicitudes ante la EPS aun habiendo conseguido por vía de tutela dicho implemento de cuidado.
1 Ver archivos 55RecepcionMemorial.pdf y 56RecepcionMemorial.pdf del expediente digital.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620240001002
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Finalmente, pone de presente que las visitas que la EPS debe realizar a través de médicos generales o aquellos que determinen las condiciones del paciente no se han realizado en la forma como el tratamiento lo pactó ya que en dos meses de servicio solo
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Finalmente, pone de presente que las visitas que la EPS debe realizar a través de médicos generales o aquellos que determinen las condiciones del paciente no se han realizado en la forma como el tratamiento lo pactó ya que en dos meses de servicio solo ha sido visitado una sola vez, sin dejar de lado que, en dos semanas el servicio de fisioterapeutas se vio incumplido por falta de pago a las profesionales de la salud –sic-.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto adiado cinco (5) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)2, se requirió al representante legal o al funcionario competente de la Nueva E.P.S., con el propósito de que informara las causas del incumplimiento a los fallos de tutela del veintiséis (26) de enero de dos mil veinti cuatro (2024) y cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), o las gestiones que hubiere realizado en acatamiento de las sentencias, con sus respectivos soportes y la indicación del funcionario responsable de dicho trámite so pena de incurrir en sanción por desacato.
La incidentada se pronunció frente al requerimiento hecho mediante memorial allegado vía correo electrónico el día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)3, indica que en virtud a que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que las dependencias de la compañía le suministren, procedieron a dar traslado de las pretensiones a la Dirección de Prestación Efectiva para que realizaran el estudio del caso y gestionaran lo pertinente en aras de gara ntizar el derecho fundamental del afiliado.
Expresó que Nueva E.P.S. se encuentra desplegando las gestiones positivas
caso y gestionaran lo pertinente en aras de gara ntizar el derecho fundamental del afiliado.
Expresó que Nueva E.P.S. se encuentra desplegando las gestiones positivas necesarias, el análisis y verificación para la búsqueda del cumplimiento de lo ordenado en el fallo tutelar. Así, una vez recibiera información adicional, le pondría en conocimiento al Despacho de manera inmediata a través de respuesta complementaria.
Destacó que Nueva E.P.S. no solo ha actuado de buena fe, sino que, goza de la presunción de inocencia, esto conduce necesariamente a que no se pueda imponer una sanción por desacato ya que se han impartido las instrucciones y , en la actualidad, se despliegan gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial. Expresa que el hecho de que se estén realizando las gestiones administrativas, es un indicio de que se está actuando conforme a derecho, atendiendo las decisiones ordenadas por ví a de tutela, por tanto, el incumplimiento en esta etapa no puede desencadenar una sanción cuando no se está demostrada la negligencia de los funcionarios de Nueva E.P.S.
Trajo a colación la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, donde se designa como agente interventor de Nueva E.P.S. al doctor Julio Alberto Rincón , quien tiene dentro de sus funciones garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.
Señaló que, la estructura organizacional, dividida en áreas de servicios (salud, medicina
dentro de sus funciones garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.
Señaló que, la estructura organizacional, dividida en áreas de servicios (salud, medicina laboral y prestaciones económicas) – (factor funcional) y zonas geográficas (factor territorial) por medio de las cuales se brinda la atención necesaria a todos los a filiados, estará sujeta a las directrices dadas en adelante por el doctor Julio Alberto Rincón.
2 Ver archivo 58AutoRequiere.pdf del expediente digital. 3 Ver archivos 60Contestacion.pdf, 61Contestacion.pdf y 62Contestacion.pdf del expediente digital.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620240001002
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Finalmente, solicitó al juez abstenerse de continuar trámite incidental teniendo en cuenta que Nueva E.P.S. se encuentra realizando las acciones positivas tendientes al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
Mediante auto fechado doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)4, se admitió el incidente de desacato contra l a señora Claudia Elena Morelos Ruíz, a quie n se le concedió un término de dos (2) días hábiles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, asimismo, explicaran las razones del incumplimiento de fallo tutelar. De igual forma, se le comunicó al agente interventor, doctor Julio Alberto Rincón, la apertura del incidente de desacato objeto de la presente consulta.
Dentro del término otorgado la incidentada contestó 5 el incidente, señala que Nueva
igual forma, se le comunicó al agente interventor, doctor Julio Alberto Rincón, la apertura del incidente de desacato objeto de la presente consulta.
Dentro del término otorgado la incidentada contestó 5 el incidente, señala que Nueva E.P.S. siempre ha tenido la voluntad de cumplir con lo solicitado por los usuarios de conformidad con las diferentes prescripciones médicas y teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud. Informó además que, el área técnica de salud de la entidad procedió con el análisis, verificación y gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela.
En relación con el servicio de cuidador, puso de presente que el 18 de abril de 2024 la IPS Salud a su Hogar por correo electrónico informó que no se ha podido brindar el servicio porque el paciente está hospitalizado desde el 2 de abril de 2024.
Frente al servicio de cama hospitalaria, adujo que, Nueva E.P.S. se encuentra en el análisis y gestión del caso, y, una vez el área encargada emita el concepto, lo remitirá al Despacho por medio de respuesta complementaria junto con los soportes respectivos.
En ese orden, solicitó al Despacho abstenerse de dar continuidad al trámite incidental teniendo como premisa fundamental la presunción de inocencia, garantía constitucional del debido proceso, pues, no se ha demostrado el incumplimiento de la entidad toda vez que se están realizando las acciones necesarias para atender la solicitud del usuario y además estimó que, la regla general es presumir la buen a fe de las actuaciones de las autoridades administrativas y de los particulares.
que se están realizando las acciones necesarias para atender la solicitud del usuario y además estimó que, la regla general es presumir la buen a fe de las actuaciones de las autoridades administrativas y de los particulares.
Adicionalmente, se refirió a la finalidad del incidente de desacato y comentó que las sanciones deben ser el resultado de un palpable desajuste entre el mandato y la conducta lo cual no ocurre en este caso, puesto que, el comportamiento de Nueva E.P.S. ha estado encaminado a responder por las atenciones a que tiene derecho el usuario y a respetar la sentencia de tutela proferida.
Finalmente, m ediante providencia fechada veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el A quo resolvió sancionar con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Ruíz, en su condición de Gerente Zonal Córdoba de la Nueva E.P.S., teniendo en cuenta el incumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela del veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
4 Ver archivo 64AutoAdmiteDesacato.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo 68RecepcionMemorial.pdf del expediente digital.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620240001002
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Sexto
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió sancionar con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz en su c alidad de Gerente Zonal de la N ueva E.P.S., se ajusta a derecho.
Con tal fin, se deberá verificar si la funcionaria sancionada desacató las ordenes impartidas en los fallos de tutela fechados veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Para resolver el anterior planteamiento la Sala estu diará los siguientes aspectos: i ) Marco Normativo y jurisprudencial del incidente de desacato y ii) Caso concreto.
3.2 Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela fue concebida por el constituyente y desarrollada como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esta acción procesal constitucional fue reglamentada en el Decreto 2591 del año 1991 y en él se estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato del fallo de tutela. El artículo 52 dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
y en él se estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato del fallo de tutela. El artículo 52 dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”
De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo de tutela, podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento del mismo, mediante el trámite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 137), hoy Código General del Proceso.
La H. Corte Constitucional expuso que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
Una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad accionada, el juez de tutela deberá entrar a materializar la sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendoConsulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620240001002
CO-SC5780-99 en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
En sentencia T -459 de 2003, sobre la responsabilidad del funcionario en el trámite incidental del desacato la Corte Constitucional señaló:
“...Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva6, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.
4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 7, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mism o y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que
la iniciación del mism o y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que e lla sea absolutamente de imposible cumplimiento 8, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a el lo, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior...”
La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la hora de imponer una sanción, ya que la responsabilidad de quien incurre en esta es subjetiva y solamente en un evento absolutamente imposible de cumplimiento puede esta alegar una dificultad para cumplir las órdenes dadas. M ediante sentencia T-1113 de 2005, sobre este mismo tema expuso:
“...Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumpli miento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta
Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.9 -Subrayado de la SalaAsí las cosas, una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, el juez de tutela deberá entrar a materializar dicha sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
3.3 Caso concreto
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud del fallo de tutela adiado ve intiséis (26) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), concedió el
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 9 Sentencia T-368/05.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620240001002
CO-SC5780-99 amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, a la vida,
9 Sentencia T-368/05.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620240001002
CO-SC5780-99 amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, a la vida, vida digna e integridad y seguridad social del señor Federico Enrique Pacheco Falón , ordenando a la Nueva E.P.S. cumplir de manera inmediata la medida provisional ordenada en el auto del 15 de enero de 2024, consistente en autorizar el acompañamiento profesional en enfermería de 24 horas al agenciado durante todo el trámite tutelar. Así mismo, ordenó a la demandada suministrar al agenciado sin dilación alguna el tratamiento integral que requiriera y los insumos deprecados: camilla, bala de oxígeno, pañales y suplementos en la cantidad y por el periodo determinado por los médicos tratantes.
Mediante la sentencia de tutela de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación revocó la orden impartida en el auto de fecha 15 de enero de 2024, que decretó una medida cautelar adoptada como definitiva en el fallo de fecha 24 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y , en su lugar , ordenó a Nueva E.P.S. que, en un término de 48 horas posteriores a la notificación de la providencia , realizara los trámites médicos y administrativos para determinar la necesidad del servicio de enfermería en casa por 24 horas diarias o 8 horas al día . Igualmente, determinar si se debía asignar al agenciado un cuidador teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional.
administrativos para determinar la necesidad del servicio de enfermería en casa por 24 horas diarias o 8 horas al día . Igualmente, determinar si se debía asignar al agenciado un cuidador teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional.
El señor Jorge Isaac Pacheco Pacheco, agente oficioso del señor Federico Enrique Pacheco Falón manifestó que la entidad demandada no había dado cumplimiento de manera completa a los fallos de tutela. Alude que la Nueva E.P.S. notificó a la enfermera que había sido asignada, no prestar los servicios en la forma como lo venía haciendo, pues, emitió una orden donde se prepararía a la familia del paciente para el cuidado de este, omitiendo así cumplir la orden de realizar una evaluación y/o valoración donde debía determinarse que tipo de cuidado de enfermería se le debía suministrar al señor Federico Enrique Pacheco Falón y poniendo en riesgo la salud del agenciado con la cesación completa del servicio de enfermería.
De igual forma, puso en conocimiento que la camilla prescrita para mejor cuidado y postura del agenciado no ha sido suministrada y que, las visitas que la EPS debe realizar a través de médicos generales o aquellos que determinen las condiciones del paciente tampoco han sido realizadas.
Después de hacer todas las notificaciones y requerimientos procedentes, el juzgado de conocimiento procedió a resolver el incidente de desacato propuesto por el extremo demandante. En consecuencia, decidió sancionar con multa de c uatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Rui z, en su calidad de Gerente Zonal de Córdoba d e la N ueva E.P.S, respectivamente, por
mínimos mensuales legales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Rui z, en su calidad de Gerente Zonal de Córdoba d e la N ueva E.P.S, respectivamente, por desacatar la orden impartida en el fallo de tutela.
Revisado el expediente, observa la Sala que en el trámite incidental se garantizaron los derechos de todos los inte rvinientes. La Jueza Sexto Administrativo individualizó debidamente a la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, dándole traslado del incidente y efectuando las notificaciones de rigor, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
Así entonces, se constata que a pesar de ser previamente notificada la incidentada, respetándosele todas las garantías por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, siendo requerida para que interviniera dentro del asunto a efectos de que informara al operador judicial respecto del cumplimiento pleno del fallo,Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620240001002
CO-SC5780-99 contestó el incidente limitándose a señalar que Nueva E.P.S. se encuentra en revisión y análisis del caso, lo cual implica la revisión de los documentos y/u órdenes aportados en el presente trámite, y que una vez el área encargada emita el concepto, lo remitirá al despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes.
Advierte la Sala que han transcurrido más de tres (3) meses desde que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud del fallo tutelar de fecha
despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes.
Advierte la Sala que han transcurrido más de tres (3) meses desde que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud del fallo tutelar de fecha 26 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, a la vida, vida digna e integridad y seguridad social del señor Federico Enrique Pacheco Falón. Así mismo, han transcurrido casi dos (2) meses desde que este Tribunal modificó la orden impartida por el a quo en lo atinente a la medida provisional decretada y confirmó el resto de los mandatos impartidos.
Las providencias ordenaron a Nueva E.P.S. realizar los trámites médicos y administrativos para determinar la necesidad del servicio de enfermería en casa por 24 horas diarias o 8 horas al día y si debía asignarle un cuidador al agenciado. También, se ordenó a la demandada suministrar al agenciado sin dilación alguna el tratamiento integral que requiriera y los insumos deprecados: camilla, bala de oxígeno, pañales y suplementos en la cantidad y por el periodo determinado por los médicos tratantes. Sin embargo, la parte actora sigue encontrando barreras y retrasos para ver materializado el amparo concedido.
Corolario, no se ha demostrado que la incidentada hubiere realizado las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las ordenes impartidas en los referidos fallos de amparo a fin de cumplir con el tratamiento integral ordenado , el suministro de los insumos prescritos y con los trámites médicos y administrativos en aras de determinar la necesidad del servicio de enfermería en casa, ya sea por 24 horas diarias
fallos de amparo a fin de cumplir con el tratamiento integral ordenado , el suministro de los insumos prescritos y con los trámites médicos y administrativos en aras de determinar la necesidad del servicio de enfermería en casa, ya sea por 24 horas diarias o 8 horas al día.
Aunado, si bien la Nueva E.P.S. adujo al momento de responder el trámite incidental que, conforme a lo informado por la IPS Salud a su Hogar no había sido posible suministrar al usuario el servicio de cuidador porque el paciente se encuentra hospitalizado en la Clínica Zayma desde el 2 de abril de 2024, lo cierto es que desde el momento en que se impartió por parte de este Tribunal la orden a Nueva E.P.S. de determinar si se le debía o no asignar un cuidador al agenciado hasta la fecha que se alega como ingreso al servicio de hospitalización del señor Pacheco Falón, transcurrió casi 1 mes, por lo tanto, es evidente la existencia de barreras administrativas impuestas por la demandada.
Se concluye que las ordenes impartidas en las sentencias de tutela del 26 de enero de dos mil veinticuatro (2024) y cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba , respectivamente, objetivamente no ha n sido cumplidas. En ese orden, coincide esta Corporación con lo resuelto por el A quo, pues la persistencia de la actitud renuente conlleva a la permanente violación a los derechos fundamentales del ciudadano amparado con la orden tutelar.
El Consejo de Estado ha señalado que dada la naturaleza sancionatoria de la decisión
la persistencia de la actitud renuente conlleva a la permanente violación a los derechos fundamentales del ciudadano amparado con la orden tutelar.
El Consejo de Estado ha señalado que dada la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de consulta, resulta obligatorio considerar el aspecto subjetivo , pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores - proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si elConsulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620240001002
CO-SC5780-99 funcionario sancionado incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva10.
Para la Colegiatura, en este caso convergen los elementos objetivos y subjetivos, esto es, el incumplimiento al fallo proferido y la falta de una justificación razonada para obviar cumplir lo ordenado.
Colofón, la decisión consultada será confirmada por esta Corporación, al evidenciarse que la señora Claudia Elena Morelos Ruiz , en su calidad Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la cual se impuso multa de c uatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz en su calidad Gerente Zonal
veinticuatro (2024), por la cual se impuso multa de c uatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz en su calidad Gerente Zonal de Córdoba de la Nueva E.P.S, por no cumplir la s órdenes judiciales impartidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la entidad demandada, esto es, a la Nueva E.P. S, con el objeto de que cumpla con la s providencias judiciales fechadas 26 de enero de dos mil veinticuatro (2024) y cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Se deja constancia que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO11
Magistrada Ponente Magistrada
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 11 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las func
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