🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2024-00013-01-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00013-01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CO-SC5780SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cinco (5) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de la señora XXXX

Demandado: COOSALUD E.P.S.

Vinculados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESTipo de providencia: Sentencia Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 30 de enero del año 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por YYYY, quien actúa como agente oficioso de la señora XXXX contra Coosalud E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Manifiesta la señora YYYY que la señora XXXX se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la entidad que se encarga de administrar sus recursos de salud es Coosalud E.P.S.

1.1.2. Comenta que la agenciada tiene 45 años, fue hospitalizada en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por una IVU donde recibió tratamiento médico con

administrar sus recursos de salud es Coosalud E.P.S.

1.1.2. Comenta que la agenciada tiene 45 años, fue hospitalizada en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por una IVU donde recibió tratamiento médico con CETRIAZONA (sic) desde el 1 de diciembre y se le realizó una histerectomía a los 22 días de egresada (sic).

1.1.3. Aduce que en el procedimiento mencionado, debido a una mala praxis médica le perforaron la vejiga, en consecuencia, no tiene control de sus esfínteres, lo cual ha conllevado a la afectación a la salud produciendo fiebre, malestar general, dolor de cabeza e infecciones urinarias recurrentes.

1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, expone que requirió valoración por el servicio de urología, siéndole ordenado un UROTAC, el cual mostró hidronefrosis derecha moderada con útero nefrosis derecha hasta el tercio interior sin causa aparente alMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio de Salud y Protección Social – A.D.R.E.S.

CO-SC5780-99

inyectar medio de contraste, observándose adecuada concentración y eliminación por parte del riñón izquierdo, además, retardo y eliminación del riñón derecho.

1.1.5. En atención a que la cirugía que se le practicó -histerectomía-, se le causó una fisura en la vejiga, no tiene control de sus esfínteres, lo que conlleva a la salida

1.1.5. En atención a que la cirugía que se le practicó -histerectomía-, se le causó una fisura en la vejiga, no tiene control de sus esfínteres, lo que conlleva a la salida espontánea de la orina, lo cual afecta su salud debido a las infecciones urinarias recurrentes, fiebre y demás síntomas asociados a esta los cuales a su vez deterioran su calidad de vida y afectan su salud mental.

1.1.6. Finalmente, refiere que el médico tratante le ordenó la realización inmediata de los procedimientos denominados -Urodinamia estándar, urotac contrastado - y valoración por urología con resultados, sin embargo, la EPS no le ha brindado solución desde el mes de noviembre, aludiendo que no hay agenda para realizar el procedimiento. Afirma que se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad y seguridad social al colocar barreras para acceder al tratamiento médico y la correcta atención en salud.

1.2. Petición

1.2.1. Como medida cautelar solicita que, de manera inmediata, se ordene a Coosalud E.P.S. autorizar y realizar el examen diagnóstico denominado urodinamia estándar y urotac contrastado a la señora XXXX.

1.2.2. Que se garantice el agendamiento de cita para valoración por especialista en urología y se conceda el tratamiento integral a favor de la agenciada en virtud de su diagnóstico “cistitis, fistula vesiculovaginal” conforme lo ordenado por el médico tratante.

1.3. Contestación

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

diagnóstico “cistitis, fistula vesiculovaginal” conforme lo ordenado por el médico tratante.

1.3. Contestación

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1, indicó que es función de la EPS la prestación de los servicios de salud. Que el ADRES no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a los derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta entidad, lo que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.

Hizo énfasis en que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o la salud de estos. De igual modo, se refirió a la extinta facultad de recobro trayendo a colación el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019. Manifiesta que la norma en cita estableció un mecanismo de financiación denominado presupuesto máximo, lo que significa que la ADRES ya giró a las EPS, incluida la tutelada, un presupuesto máximo con la finalidad de que esta suministre los servicios no incluidos en los recursos de la UPC y así suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de los mismos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. En ese sentido, el

1 Ver archivo 06Contestacion.pdf del expediente digital.

2Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

1 Ver archivo 06Contestacion.pdf del expediente digital.

2Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio de Salud y Protección Social – A.D.R.E.S.

CO-SC5780-99

juez debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos en los que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia.

Para concluir, solicita negar el amparo respecto a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues es innegable que tal entidad no ha desplegado conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de la parte actora. Además de la desvinculación del asunto, solicita negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS tutelada.

Coosalud E.P.S. 2 informa que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada XXXX, pues, le ha dado cumplimiento a la normativa vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Informa que se comunicaron con la señora Dilia Martínez, familiar de la usuaria, quien aseguró que ya se le habría realizado a la agenciada el UROTAC ordenado por médico tratante, pero, no había sido posible realizar la urodinamia debido a que la paciente adolecía de infección urinaria que lo impedía.

En ese orden, asegura que se gestionó cita con urología para que el especialista definiera tratamiento para la infección que padecía la afiliada, la cual quedó asignada

de infección urinaria que lo impedía.

En ese orden, asegura que se gestionó cita con urología para que el especialista definiera tratamiento para la infección que padecía la afiliada, la cual quedó asignada para el día 25 de enero de 2024, a las 11:00 A.M. con el médico Gerardo de la Ossa en la Clínica Montería en aras de que una vez la señora XXXX contara con resultado de urocultivo negativo, se procediera con la gestión y programación de la urodinamia.

Solicita no tutelar los derechos invocados como vulnerados, declarar improcedente la presente acción constitucional y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana de la señora XXXX. En consecuencia, ordenó a Coosalud E.P.S. disponer de todos los medios administrativos adecuados para hacer entrega pronta del resultado del examen “Urodinamia estándar y urotac contrastado” y programar la cita por la especialidad de urología sin dilaciones.

De igual forma, negó el tratamiento integral y desvinculó del proceso de la referencia a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. En concreto indicó:

(…) “Del análisis del material probatorio, en primer lugar, se encuentra que

a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. En concreto indicó:

(…) “Del análisis del material probatorio, en primer lugar, se encuentra que ciertamente la señora XXXX padece “cistitis, fistula vesiculovaginal”, y como se señaló, es claro que existe una orden médica emanada por el médico tratante, que el examen diagnostico denominado “URODINAMIA ESTANDAR Y UROTAC

CONTRASTADO”.

2 Ver archivo 12Contestacion.pdf del expediente digital.

3Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio de Salud y Protección Social – A.D.R.E.S.

CO-SC5780-99

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha indicado en reiterada jurisprudencia que; “…cuando una persona acude a su EPS para que le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad del servicio, es la orden del especialista. El médico tratante, cuyo saber se construye sobre la base del conocimiento científico adquirido y del manejo de la historia clínica de los pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de un estado de salud deteriorado. (…) Entonces, cuando quiera que exista orden del especialista prescribiendo un medicamento, procedimiento o examen, es deber de la entidad responsable suministrarlo…”.

estado de salud deteriorado. (…) Entonces, cuando quiera que exista orden del especialista prescribiendo un medicamento, procedimiento o examen, es deber de la entidad responsable suministrarlo…”.

De lo inmediatamente transcrito, se colige que COOSALUD E.P.S, es la llamada a suplir el servicio que necesita la agenciada y usuaria de salud la señora XXXX, más aún cuando, se reitera, en el plenario que las autorizaciones dan cuenta de las prestaciones requeridas, resultan esenciales para mejorar sus condiciones de salud y a falta de este, se ve deteriorado gravemente su estado actual pues para nadie es desconocido que dichas patologías afectan sus condiciones normales y tienden a complicarse.

Así, entonces, es nítida la afrenta a las prerrogativas superiores, máxime cuando, con relación a los servicios que se encuentran ordenados no solo por el médico tratante sino también concedida como medida provisional en el auto que admitió esta acción tutela, es claro que la convocada se ha sustraído de su obligación, por lo tanto, continúa sin prestarse la referida atención, necesaria para preservar la calidad de vida del paciente.

No obstante, el despacho no puede pasar por alto el hecho que con la contestación de la presente acción constitucional COOSALUD EPS, dice:

Al respecto el despacho se comunicó al abonado celular que se relaciona en la demanda tutelar-301-6144159para corroborar la información y atendió la hija de la señora XXXX quien es el agente oficioso en este trámite constitucional YYYY quien informó que “a la fecha la mamá no podía asistir a la cita del 25 de enero de 2024

señora XXXX quien es el agente oficioso en este trámite constitucional YYYY quien informó que “a la fecha la mamá no podía asistir a la cita del 25 de enero de 2024 que le fue programada con urología por estar a la espera del resultado de varios exámenes que fueron ordenados desde el mes de noviembre entre ellos el de

“URODINAMIA ESTANDAR Y UROTAC CONTRASTADO”

Así las cosas, la entidad accionada no ha realizado los tramites propios y/o administrativos ni diligencia de su competencia, por lo que persiste la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, ya que una de las finalidades propias del servicio de salud es la prestación eficaz de las mismas, no solamente en lo atinente a los trámites administrativos, sino que se cumpla el objetivo propio del sistema de salud que no es más que la garantía real de este derecho. Más aun, acorde con la sentencia T -253 de 2018, es obligación de la EPS “no entorpecer los requerimientos médicos con procesos y trámites administrativos de manera que impidan a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud. (…)

4Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio de Salud y Protección Social – A.D.R.E.S.

CO-SC5780-99

Respecto al TRATAMIENTO INTEGRAL obsérvese, que la parte accionante no acompaña su acción, de orden alguna o Historia Clínica emitida por los médicos

CO-SC5780-99

Respecto al TRATAMIENTO INTEGRAL obsérvese, que la parte accionante no acompaña su acción, de orden alguna o Historia Clínica emitida por los médicos tratantes o por las IPS adscritas a la entidad accionada, no existen en el plenario hechos que permitan colegir la negación de los servicios de salud requeridos por la señora XXXX, más que la demora en la realización del examen “URODINAMIA ESTANDAR Y UROTAC CONTRASTADO” y el agendar la cita por Urología con los resultados del mismo (…).

Motivo por el cual debe indicarse, que el amparo de tutela frente al mismo no conlleva la protección de hechos futuros e inciertos, sino que tal como ha manifestado la H. Corte Constitucional, implica garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar que los ciudadanos interpongan acción constitucional con el fin de conseguir protección a sus derechos fundamentales que puedan ser vulnerados por cada prescripción de servicios que puedan ser negados.

En estas condiciones, NO SE ACCEDERÁ AL TRATAMIENTO INTEGRAL , pues cabe añorar la tutela esta instituida para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión resulten vulnerados no frente a situaciones ulteriores no definidas. (…)”

III. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal Coosalud E.P.S. impugnó 3 el fallo de primera instancia. Refiere que, a la agenciada ya se le realizó urotac contrastado, información que fue corroborada por la señora Dilia Martínez a través de llamada telefónica.

Refiere que, a la agenciada ya se le realizó urotac contrastado, información que fue corroborada por la señora Dilia Martínez a través de llamada telefónica.

Sostiene que la realización de urodinamia estándar quedó agendada para el día 14 de febrero de 2024, a las 10:00 A.M. en la Uroclínica de Córdoba, cita que le fue comunicada a los familiares de la usuaria, vía telefónica. En ese orden de ideas, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.

IV. VISTA FISCAL

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine Coosalud E.P.S, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

3 Ver archivo 18SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital.

5Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio

5Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio de Salud y Protección Social – A.D.R.E.S.

CO-SC5780-99

5.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si Coosalud E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana de la señora XXXX al no realizarle los exámenes diagnósticos denominados “urodinamia estándar” y “urotac contrastado”, ordenados por su médico tratante, así como por no garantizar el agendamiento de cita para valoración por el servicio de urología, o si, por el contrario, dentro del asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala iniciará abordando el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la salud, iii) De la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto, y iv) Caso concreto.

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales se vulneran o amenazan por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales se vulneran o amenazan por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas, así como las pruebas aportadas, se advierte que la señora YYYY actúa en calidad de agente oficioso de su madre XXXX, esta última beneficiaria de los servicios de salud que presta la entidad demandada Coosalud E.P.S.- y si bien la señora XXXX es una persona mayor de edad –45 años cumplidos-, quien tiene capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados; también es cierto que, de la historia clínica adjunta se aprecia que presenta condiciones físicas especiales que le impiden actuar directamente, al tener como antecedente una histerectomía, padecer escape espontáneo de orina, hidronefrosis derecha moderada y útero nefrosis derecha hasta el tercio inferior sin causa aparente. Además, fue diagnosticada con cistitis no especificada y fistula vesicovaginal, por lo cual es tratada por especialista en urología.

La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”4

acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”4

4 Sentencia T-796 de 2009 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.

6Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio de Salud y Protección Social – A.D.R.E.S.

CO-SC5780-99

En virtud de estas consideraciones, se concluye que las circunstancias físicas de la paciente justifican aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela, quedando acreditado este requisito.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La empresa Coosalud E.P.S. se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que esta funge como promotora de salud donde se encuentra afiliada la agenciada, la señora XXXX.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto los exámenes diagnósticos

herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto los exámenes diagnósticos urotac contrastado, urodinamia estándar y la cita por urología fueron prescritos los días 19 de octubre de 2023 y 3 de diciembre de 2023, respectivamente, por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 17 de enero de 20245, esto es, dentro de un término razonable.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).

5.2.2. Derecho a la salud

La Corte Constitucional mediante sentencia T -017 de 2021, ha determinado lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

(...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.

dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

(...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.

Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano

5 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital.

7Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio de Salud y Protección Social – A.D.R.E.S.

CO-SC5780-99

de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.”

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, que según el artículo 49 de la Constitución Política está a cargo del Estado, la Carta Política en su artículo 13, impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas que

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, que según el artículo 49 de la Constitución Política está a cargo del Estado, la Carta Política en su artículo 13, impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas que se encuentren en debilidad manifiesta, económica, física o mental.

5.2.3. De la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado

El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado 6. En ese sentido ha expuesto: “ La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”7.

5.2.4. Caso concreto

Revisado el libelo introductorio, se encuentra a folio 5 del archivo 01Demanda.pdf historia clínica – evolución de hospitalización de la señora XXXX de fecha 3 de

5.2.4. Caso concreto

Revisado el libelo introductorio, se encuentra a folio 5 del archivo 01Demanda.pdf historia clínica – evolución de hospitalización de la señora XXXX de fecha 3 de diciembre de 2023, emitida por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Hace constar que la paciente es tratada por médico especialista en urología, quien hace diagnóstico de cistitis, no especificada y fistula vesicovaginal y ordena examen diagnóstico denominado urodinamia estándar , urocultivo más antibiograma y cita por urología cuando cuente con el resultado de urodinamia, tal y como se observa en el siguiente screenshot:

6 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 7 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.

288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 7 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.

8Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio de Salud y Protección Social – A.D.R.E.S.

CO-SC5780-99

A folio 6 del archivo 01Demanda.pdf reposa fórmula médica diligenciada por el médico Gerardo de la Ossa Causil de fecha 19 de octubre de 2023, en virtud de la cual se ordenan exámenes diagnósticos de urodinamia standart, urotac simple (incluir cortes sagitales, coronales y axiales) contrastado, entre otros y cita por urología con resultados (ver screenshot):

9Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240001301

Demandante: YYYY agente oficioso de XXXX Demandado: Coosalud E.P.S. – Nación Ministerio de Salud y Protección Social – A.D.R.E.S.

CO-SC5780-99

En la acción constitucional la señora YYYY actuando como agente oficiosa de la señora XXXX, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana de su agenciada, los cuales estima vulnerados por parte de Coosalud E.P.S., pues, a la paciente no se le ha autorizado

seguridad social, igualdad y dignidad humana de su agenciada, los cuales estima vulnerados por parte de Coosalud E.P.S., pues, a la paciente no se le ha autorizado ni realizado los exámenes diagnósticos denominados urodinamia estándar y urotac contrastado, tampoco se le ha otorgado cita médica por el servicio de urología.

Ahora bien, conforme se extrae del escrito de impugnación, Coosalud E.P.S. solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, manifiesta que a la señora XXXX ya le fue realizado el urotac contrastado, así mismo, le fue asignada cita para la práctica del examen de urodinamia estándar el día 14 de febrero de 2024 a las 10:00 A.M. en la Uroclínica de Córdoba.

Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, lo manifestado por la recurrente y el criterio establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala procedió a establecer comunicación el día 29 de febrero de 2024, a las 3:27 P.M., con la señora YYYY a través del número de celular 3016144159, relacionado en el escrito de tutela, para corroborar lo aludido por la demandada, especialmente obtener información sobre el otorgamiento de la cita por urología frente a la cual Coosalud E.P.S. no se refirió en el recurso interpuesto, asunto que, hace parte de las ordenes impartidas por el a quo.

La señora YYYY indicó que, tal y como lo comunicó Coosalud EPS en su impugnación, a su señora madre ya le practicaron los exámenes diagnósticos que

ordenes impartidas por el a quo.

La señora YYYY indicó que, tal y como lo comunicó Coosalud EPS en su impugnación, a su señora madre ya le practicaron los exámenes diagnósticos que solicitó se realizaran a través de la presente acción de tutela, y en efecto, cuenta con los resultados de ambos estudios médicos. En suma, puso de presente que fue asignada cita por urología el día 14

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...