TA COR - 23001-33-33-006-2024-00027-01-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00027-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240002701
Demandante: Mary Cruz Mercado Vélez
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema(s): Sanción moratoria. Nulidad del acto ficto negativo. Ajuste de la condena. Pago anticipado.
El Tribunal decide l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 13 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de abril de 2021, frente a la petición presentada el día 29 de enero de 2021, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas al demandado.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El 12 de abril de 2019, la actora presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual fue resuelta mediante Resolución nro. 3 del 27 de enero de 2020, en el sentido de liquidarlas y ordenar su pago. Dicho pago fue efectuado el 6 de febrero de 2020, esto es, luego de que transcurrieran más de 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, sin la sanción moratoria respectiva.
Con base en lo anterior, el día 28 de febrero de 2018 la demandante pidió a la Administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, petición que nunca fue resuelta ; configurándose el acto ficto negativo objeto de controversia.
Administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, petición que nunca fue resuelta ; configurándose el acto ficto negativo objeto de controversia.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00027-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 4 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación, adujo que el acto ficto negativo está viciado de nulidad al no consultar el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, conforme al cual, se establecieron unos términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, cuya inobservancia da lugar a la sanción moratoria regulada por el artículo 5 .° de esa ley. De este modo, la Administración debió reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas a la actora, desde el momento en que transcurrieron 70 días hábiles contados desde la petición, hasta el pago efectivo, junto con la indexación de la suma respectiva.
b) Contestación de la demanda2
El ente nacional demandado se opuso a las pretensiones de la actora, argumentando en primer lugar que la solicitud mencionada por la demandante no fue presentada ante el
la indexación de la suma respectiva.
b) Contestación de la demanda2
El ente nacional demandado se opuso a las pretensiones de la actora, argumentando en primer lugar que la solicitud mencionada por la demandante no fue presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino ante el ente territorial. Por lo tanto, no se puede aplicar un silencio administrativo negativo a una solicitud de la cual nunca se tuvo conocimiento. En segundo lugar, sostuvo que las únicas obligaciones de Fomag, con cargo a sus recursos, son el pago de las prestaciones sociales de los docentes, Así, cualquier condena a pagar con dichos fondos sería ilegal.
En desarrollo de sus argumentos de defensa, estableció que a partir del 31 de diciembre de 2019 no son competentes para responder por la sanción moratoria que se cause, pues, así lo dispuso el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 13 de junio de 2024, en la cual decidió:
[...] PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que a continuación se identifican: [...] 20240002700 Mary Cruz Mercado Vélez Acto ficto configurado el día 29 de abril de 2021, frente a la petición presentada el día 29 de enero de 2021. [...] SEGUNDO: En consecuencia, Condenar a la Nación - Ministerio de Educación
Acto ficto configurado el día 29 de abril de 2021, frente a la petición presentada el día 29 de enero de 2021. [...] SEGUNDO: En consecuencia, Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así: 20240002700 Mary Cruz Mercado Vélez 186 días [...]
El juzgador de primera instancia arguyó que, dado que lo perseguido son las órdenes a la Nación-MinEducación-Fomag para que reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir de las pruebas allegadas al plenario, debía descender al caso concreto. Así, realizó el cálculo de los términos otorgados por la ley a la entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías solicitadas y, en virtud de ello, determinó si se incurrió en mora y el número de días que deben reconocerse y pagarse según corresponda.
Del contexto anterior, se indicó que la solicitud de pago de cesantías parciales fue presentada por la demandante el 12 de abril de 2019. Según la normativa aplicable, el plazo
2 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00027-01 3
3 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00027-01 3
para poner a su disposición los recursos es de 70 días hábiles desde la fecha de la solicitud. Por lo tanto, tenía la entidad demanda hasta el 29 de julio de ese mismo año. No obstante, el pago de las cesantías se efectuó el 6 de febrero de 2020. Esto es, 186 días de mora.
Finalmente, el A-quo concluyó que «FOMAG incurrió en mora de 186 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante y así se declarará y ordenará el pago de la sanción causada».
d) Los recursos de apelación4 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación-Fomag, actuando a través de su apoderada, cuestionó lo determinado por el juez de primer grado, sosteniendo que la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 ya fue pagada por vía administrativa. En consecuencia, argumentó que a partir del 1° de enero de 2020, los días de mora restante deberán ser cubiertos con los recursos del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento. En relación con la actuación administrativa, la Nación -Fomag presentó varias capturas de pantalla y un certificado de pago emitido por la misma entidad deudora, con el fin de acreditar que la sanción moratoria fue cancelada el 27 de septiembre de 2021. A partir de ello, afirmó que demostró la inexistencia de la obligación, la falta de objeto litigioso y, por
acreditar que la sanción moratoria fue cancelada el 27 de septiembre de 2021. A partir de ello, afirmó que demostró la inexistencia de la obligación, la falta de objeto litigioso y, por ende, el cobro de lo no debido. De otro lado, en desacuerdo con una parte de la decisión, la demandante recurrió en apelación aduciendo que aunque el A quo ratificó lo manifestado en la ley y jurisprudencia en cuanto al pago y reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes, pero «la inconformidad radica en los días de condena y la interpretación de la indexación de la condena».
Bajo este entendido, sostuvo que desde la fecha en que su representada radicó la solicitud de cesantías y cuyo pago oportuno era el 29 de septiembre de 2019, y la fecha en la que finalmente fue efectuado el pago extemporáneo de las cesantías: 6 de febrero de 2020, cursaron 192 días de sanción por mora cuya responsabilidad está en cabeza de Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Seguidamente, persistió en la procedencia de la indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, pues se trata de un ajuste de valor, tal como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 2 019, providencia donde precisó el alcance de los analizado en la SUJ-SII-012-2018.
e) El trámite en segunda instancia
Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos mediante auto del 20 de agosto de 20245. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.
Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos mediante auto del 20 de agosto de 20245. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
4 PDF nro. 26 y 30 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00027-01 4
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente, se definirá sobre la actualización de la condena por sanción moratoria y el pago por vía administrativa.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes
la condena por sanción moratoria y el pago por vía administrativa.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) las generalidades de la sanción moratoria y (ii) la prescripción de la sanción moratoria.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,
la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutori a de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días
Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días
6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00027-01 5
hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de
la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se
el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para e l reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanció n moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanció n moratoria por su incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00027-01 6
quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, si n embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de
una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (8 0) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de l a Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de
término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite d e reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00027-01
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evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tant o entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resu ltan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…)
132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de
2011, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.».
parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.».
133. La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente de poner en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad del actuar de la Administración Pública, y constituye una clara materialización de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico.
(…)
De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a
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