TA COR - 23001-33-33-006-2024-00044-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00044-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00044-01
Demandante: Edison Manuel Marcelo Algarin Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Parciales
Decisión: Confirma la Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial el día 21 de junio de 202 4 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos2
La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba para el reconocimiento y pago de Cesantías definitivas el día 10 de abril de 2023, la cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. CORDOV2023000464 del 30 de mayo de 2023 y puesta a disposición de la parte
abril de 2023, la cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. CORDOV2023000464 del 30 de mayo de 2023 y puesta a disposición de la parte demandante por el FOMAG el día 28 de junio de 2023, por lo que el día 31 de julio de 2023 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, resuelta negativamente a través del oficio número 236 notificado el día 17 de agosto de 2023.
b) Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo oficio número 236 notificado el 17 de agosto de 2023 expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada, y desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago , en consecuencia que se condene a las demandadas a reconocer y pagar dicha sanción moratoria, a simismo solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para
al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia 2 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2024-00044-01
2
c) Contestaciones de la demanda
- Departamento de Córdoba3
Se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por cuanto no es responsabilidad del Departamento reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los interese a las cesantías y por el retardo a la consignación de las cesantías parciales de la docente, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el demandante se encuentra afiliado a dicho Fondo. Presenta excepciones de Inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de audiencia inicial emitió sentencia el 21 de junio de 2024 en donde una vez verificadas las probanzas allegadas al
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de audiencia inicial emitió sentencia el 21 de junio de 2024 en donde una vez verificadas las probanzas allegadas al proceso y realizado el cálculo de los términos con el fin de rectificar el pago efectivo de las cesantías concluye que el FOMAG no incurrió en mora por lo que conforme a ello decide negar las pretensiones de la demanda.
El juez para tomar la anterior deci sión tomó como fecha de solicitud de cesantías el día 24 de mayo de 2023 fecha que tomó del acto administrativo Resolución No CORDOV2023000464 del 30 de mayo de 2023, radicado número CORDO20230524VN5049937265 de fecha 24 de Mayo de 2023.
Por lo que una vez contabilizado el plazo legal esto es hasta el 6 de septiembre de 2023 se corrobora que el pago de las cesantías parciales se hizo dentro del término, esto es el día 28 de junio de 2023, causándose 0 días de mora en dichas actuaciones.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de l a demandante frente a la anterior decisión presenta recurso de apelación argumentando que el J uez para efectos de contabilizar los términos , realiza una apreciación errada en relación a la fecha en que el docente radicó la petición de solicitud de cesantías, ya que tomó la registrada en el contenido del acto administrativo que resuelve liquidar el auxilio de las cesantías, esto es el día 24 de mayo de 2023, siendo la fecha correcta el 10 de abril de 2023 , fecha tomada de la plataforma humano en línea.
tomó la registrada en el contenido del acto administrativo que resuelve liquidar el auxilio de las cesantías, esto es el día 24 de mayo de 2023, siendo la fecha correcta el 10 de abril de 2023 , fecha tomada de la plataforma humano en línea. Afirma que no es aceptable tal postura teniendo en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales ya que estos han sido claros en manifestar que el termino inicial de causación mora debe contabilizarse desde el día exacto en que el interesado radicó la petición completa del reconocimiento y pago del auxilio. Manifiesta que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 1 de junio de 2022 ocasionando responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho su representada desde el día en que radicó la solicitud, por lo que realizando un conteo se tiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (02-05-2023) y la f echa en que finalmente fue expedida y notificada la resolución ( 02-06-2023) transcurrieron 31 días de sanción por mora cuya responsabilidad est á en cabeza del Departamento de Córdoba.
3 Pdf12 contestación Ente territorial cuadernillo primera instancia 4 Pdf16 sentencia en audiencia inicial cuadernillo primera instancia página 22Radicación Nº 23-001-33-33-006-2024-00044-01
3
El apelante por último solicita que sea revocada en todas sus partes la Sentencia de primera instancia en consecuencia se ordene conceder el total de las pretensiones teniendo en cuenta la
3
El apelante por último solicita que sea revocada en todas sus partes la Sentencia de primera instancia en consecuencia se ordene conceder el total de las pretensiones teniendo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías , ordenar que las sumas reconocidas s ean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fechade ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 12 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para ello se deberá determinar cuál es la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. De
trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para ello se deberá determinar cuál es la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. De la respuesta a su formulació n, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o de finitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentenci a de unificación del 18 de julio de 2018
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentenci a de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término deRadicación Nº 23-001-33-33-006-2024-00044-01
4
ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron ot ras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria
Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso
notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorialRadicación Nº 23-001-33-33-006-2024-00044-01
5
sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria
5
sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada se estableció que a la parte demandante no le asiste el derecho a la reclamación de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías toda vez que desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de sus cesantías (24 de mayo de 2023) y hasta el día en que le fue efectuado el pago (28 de junio de 2023) no transcurrieron más de 70 días hábiles legales, ya que el término corría hasta el 6 de septiembre de 2023.
Sobre esa decisión e l apoderado de l a parte demandante interpone recurso de apelación manifestando su inconformidad por no haber dado el respectivo valor probatorio a la fecha real de la petición que se efectuó a través de la nueva plataforma implementada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ humano en línea ”, así como también solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de l a ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fechade ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
causación de la sanción hasta la fechade ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
I. De acuerdo con el pantallazo de la plataforma humano en línea, el demandante solicitó en fecha 10 de abril de 2023 el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado N° CORDO20230524VN50499372655.
II. El 2 de junio de 2023 se expidió la Resolución No. CORDOV20230004646 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compr a de vivienda al actor.
III. Mediante certificado emitido por la Fiduprevisora S.A 7., se deja constancia que se programó pago de cesantías al señor Edison Manuel Marcelo Algarin , quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 28 de junio de 2023.
Visto lo anterior, tenemos que, tal como lo expresa la parte apelante, en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la consignada en la Resolución No. CORDOV2023000464 de 2 de junio de 2023, y no se dio valor probatorio al historial del proceso de la prestación de la plataforma humano en línea , en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 10 abril de 2023.
Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante con la presentación de la demanda aporta historial del proceso de la prestación, en donde se puede
Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante con la presentación de la demanda aporta historial del proceso de la prestación, en donde se puede evidenciar que en efecto el señor Edison Manuel Marcelo Algarin radicó el 10 de abril de 202 3 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual tiene como radicado CORDO20230524VN5049937265.
En este punto y a fin de desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, se analizará el pantallazo aportado como historial de la plataforma humano en línea, para así
5 PDF N° 01Demanda (Pag. 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF No.01Demanda (pág.28-30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 7 PDF No.01Demanda (pág.31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-006-2024-00044-01
6
identificar la fecha en la que efectivamente se dio la radicación de la petición pa ra el reconocimiento y pago de la sanción moratoria:
En el pantallazo se observa como fecha de solicitud de prestación el 10-04-2023, con revisión de certificado aprobado y seguidamente en fechas posteriores (26-04-23, 03-05-2023, 14-05-2023) en etapa de validación de documentos:
Así mismo, se evidencia que la solicitud fue devuelta en tres oportunidades: 02 -05-2023, 12-052023, 17-05-2023, siendo la última fecha de devolución el 17-05-2023 y recibidos nuevamente el 19-05-2023, de lo cual se deduce que la fecha a tener en cuenta como petición de cesantías es el 19 de mayo de 2023.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2024-00044-01
7
Conforme lo encontrado en la plataforma en línea, se concluye que si bien la petición de cesantías parciales se efectuó el 10 de abril de 2023, ésta fue devuelta en tres oportunidades, siendo la última fecha en ser aceptada el 19-05-2023, argumento que encuentra asidero en lo establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 respecto que cuando la entida d se percate que la solicitud esté incompleta tal situación deberá informársele al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos y/o requisitos pendientes y, que una vez subsanado lo anterior, l a solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes.
Entonces, no se puede dar trámite a una solicitud incompleta como lo es la del 10 de abril de 2023, sino, una vez se hayan efectuado todas las anotaciones pertinente s y la petición reúna los requisitos en su integridad, como lo es el caso de la nueva validación de documentos en fecha 19 de mayo de 2023, en la cual se pudo demostrar que realmente a esa fecha ya se habría anexado todos los documentos requeridos, es entonces, a partir de allí cuando se debe empezar
19 de mayo de 2023, en la cual se pudo demostrar que realmente a esa fecha ya se habría anexado todos los documentos requeridos, es entonces, a partir de allí cuando se debe empezar a contar los 15 días hábiles que tiene el ente territorial para expedir el acto administrativo.
Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que la fecha que deberá tomarse para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías parciales del docente demandante, es la establecida en el aplicativo humano en línea después de haberse efectuado las subsanaciones correspondientes, esto es el 19 de mayo de 2023.
En ese orden, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo, es decir, en los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, se deben contar 67 días a partir de la expedición del acto administrativo para la causación de la sanción mora.
Por ende, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 19 de mayo de 2023, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 2 de junio de 2023 y la realización del pago fue el 28 de junio de 202 3, la sanción por mora transcurriría desde el día 68 a la expedición del acto hasta el día anter ior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular correspondería desde el 14 de septiembre de 2023, pero ya el pago se
desde el día 68 a la expedición del acto hasta el día anter ior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular correspondería desde el 14 de septiembre de 2023, pero ya el pago se había efectuado el 28 de junio de 2023, lo cual indica que en este caso la entidad demandada no incurrió en mora.
Bajo las anteriores consideraciones lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el dia 21 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
5.4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se observan causadas, pues la parte demanda da no intervino durante esta instancia procesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365. 88 del CGP.
8 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas,
casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación Nº 23-001-33-33-006-2024-00044-01
8
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 21 de junio de 2024 dictada en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,