TA COR - 23001-33-33-006-2024-00047-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00047-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00047-01
Demandante: Mario Manuel Montiel Causil Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Modifica y adiciona Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demand ante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia emitida el día 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos2
La parte actora al laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba presentó solicitud el día 25 de mayo de 2021, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba para que le sean reconocidas y pagadas sus cesantías, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 002636 del 4 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día
cesantías, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 002636 del 4 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 17 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término legal de los 70 días hábiles.
Se señala que el día 1o. de agosto del 2023 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo identificado como oficio número 236 notificado el 17 de agosto de 2023.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio número 236 notificado el 17 de agosto de 2023 , frente a la petición elevada el día 1 de agosto 2023, en cuanto negó el derecho a reconocer y a pagar la sanción moratoria derivado del pago tardío de sus cesantías establecid a en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del dere cho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2Pdf01-Demanda-Cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00047-01
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Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3
La entidad pagadora se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto declarativas y condenatorias como quiera que están dirigidas a un tercero ajeno, existiendo por parte del FOMAG una falta de legitimación por pasiva por cuanto existe prohibición legal para el reconocimiento y pago de la sanción mora causada a partir del a ño 2020 con cargo a los recursos propios de la entidad, por lo que solicita que sea desvinculada o exonerada del presente proceso.
- Departamento de Córdoba4
La entidad empleadora se opuso a cada una de las pretensiones y condenas por cuanto manifiesta que no es su responsabilidad reconocer y pagar sanción moratoria ya que quién aprueba y paga
- Departamento de Córdoba4
La entidad empleadora se opuso a cada una de las pretensiones y condenas por cuanto manifiesta que no es su responsabilidad reconocer y pagar sanción moratoria ya que quién aprueba y paga las cesantías es el FOMAG a través de la Fiduprevisora debido a que el Departamento no maneja esa clase de recursos de los docentes afiliados a esa entidad, ya que el departamento solo liquida las prestaciones y lo hace por delegación, y porque el acto demandado que niega el derecho de indemnización moratoria fue presentado ante la Fiduprevisora es decir que la entidad empleadora no tiene injerencia en la proyección del mismo. Presenta excepciones de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba a través de audiencia inicial profirió sentencia el 21 de junio de 2024 en donde una vez verificadas las probanzas allegadas al proceso y realizado el cálculo de términos otorgados por la Ley para realizar el pago efectivo de la prestación solicitada concluye que la Entidad del FOMAG incurrió en una mora de 97 días al no realizar el pago oportuno de las cesantías.
El juez para llegar hasta la anterior decisión asumió como día inicial de términos la fecha en que el actor radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales esto es el ( 25-05-2021) manifestando que la fecha en la que se debía realizar el pago efectivo de cesantías según el cálculo de los 70 días hábiles es el día 7 de septiembre de 2021, iniciando a correr mora en el pago de la obligación
que la fecha en la que se debía realizar el pago efectivo de cesantías según el cálculo de los 70 días hábiles es el día 7 de septiembre de 2021, iniciando a correr mora en el pago de la obligación desde el día siguiente 8 de septiembre de 2021, ya que según los soportes aportados al plenario la fecha en la que se efectuó el pago de cesantías fue el 17 de noviembre de 2021.
Por todo lo anterior el juez de primera instancia falla el caso de forma parcial declarando la nulidad del acto administrativo identificado como oficio número 236 notificado el 17 de agosto de 2023 por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora, frente a la petición presentada el día 1 de agosto de 2023 y condenando al FOMAG a reconocer y a pagar la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Respecto del pronunciamiento de la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios el juez decide negarla por cuanto expone que el monto causado de sanción moratoria no es un valor que compense alguna contingencia relacionada con el trabajo, ya que la sanción mora e s una simple penalidad impuesta a la entidad culpable de incumplir obligaciones. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
3Pdf05-contestación Demanda Fomag-cuaderno primera instancia 4Pdf07-contestación demanda Departamento de Córdoba -cuaderno primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00047-01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
4Pdf07-contestación demanda Departamento de Córdoba -cuaderno primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00047-01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
-Recurso de apelación interpuesto por la demandada FOMAG5
La apoderada de l a demandada FOMAG inconforme con lo decidido en primera instancia interpone recurso de apelación manifestando que la decisión no se encuentra ajustada a derecho ya que se desconoció lo consagrado en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, por lo que la entidad que se representa debió ser absuelta del litigio en razón de su prohibición legal y expresa de no responder por pagos de sanción mora causados con posterioridad a 31 de diciembre de 2019, como quiera que esa responsabilidad fue trasladada a la entidad territorial por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera ins tancia y en consecuencia se absuelva al FOMAG declarando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
-Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6
La apoderada de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia mediante recurso de apelación manifiesta que su inconformidad radica en la interpretación dada a la indexación en la condena impuesta, por lo anterior pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia emitida y conceda el total de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente
cuenta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrían los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 12 de agosto de 2024, se admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinados los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada FOMAG, el problema jurídico consiste en determinar a qué entidad demandada se le debe atribuir responsabilidad de dicho pago y si es procedente el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes
187 de la ley 1437 de 2011.
De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5Pdf17-Recurso Apelación Fomag-cuadernillo primera instancia 6Pdf19-Recurso Apelación Departamento Córdoba-cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00047-01
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5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018(exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fec ha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 d e 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por
[5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el 10 días, después de cumplidos 15 45 días posteriores a la
petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el 10 días, después de cumplidos 15 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00047-01
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cómputo del término de pago para expedir el acto Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la
de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto q ue resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del
CPACA”
No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sa nción,
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sa nción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018”
“En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimientoRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00047-01
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de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que
indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de primera instancia descendiendo de la situación determinó que al demandante si le asiste el derecho a reclamar sanción moratoria por el pago no oportuno del auxilio de sus cesantías ya que el FOMAG incurrió en una mora correspondiente a 97 días contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo legal es to es el (8-9-2021) y hasta el día en que al actor se le efectuó el pago (17-11-2021), por lo anterior se declaró y ordenó el pago de la sanción causada al FOMAG. Sobre la anterior decisión la apoderada del FOMAG interpone recurso de apelación inconforme
el pago de la sanción causada al FOMAG. Sobre la anterior decisión la apoderada del FOMAG interpone recurso de apelación inconforme con la condena toda vez que la sanción mora fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, es decir en vigor de la Ley 1955 de 2019 que conduce a fijar la responsabilidad de pagar la sanción mora a la entidad territorial, derivadas del pago tardí o de las cesantías con ocasión al incumplimiento de plazos para reconocer y pagar la prestación. De la decisión tomada en primera instancia el apoderado del demandante a través de recurso de apelación manifiesta que no está conforme con la interpretación dada a la solicitud de ajuste de condena en los términos descritos en el artículo 187 del CPCA, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrían los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. En ese orden, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar responsabilidad en el pago de la sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días hábiles que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, en aplicación del primer criterio de unificación7 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora
primer criterio de unificación7 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 25 de mayo de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 17 de junio de
7La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00047-01
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2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el día 4 de agosto de 2021.
En ese orden, la sanción por mora corre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 8 de septiembre de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021, es decir, 70 días de mora, contrario a lo decidido en primera instancia, ya que el Juez decretó un total de 97 días de mora. En lo atinente a la inconformidad alegada por la parte demandada, consistente en determinar la entidad responsable del pago de la sanción mora, expresa la Sala que, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
En consecuencia, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad
Fiduprevisora.
En consecuencia, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que mediante la h oja de revisión [1] el expediente fue remitido a la Fiduprevisora el día 11 de octubre de 2021, es decir cuando ya había fenecido los 70 días hábiles para todo el procedimiento ya que el término concluía el 7 de septiembre de 2021, por lo que la entidad pagadora una vez recibió el acto administrativo procede a efectuar el pago de las cesantías el 17 de noviembre de 2021, es decir dentro de su término legal para actuar, ya que de los 45 días hábiles se tardó 23 días. Por último, se abordará la solicitud de ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (18 de noviembre de 2021), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia
unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem. El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Bajo las p reliminares consideraciones, para esta Corporación lo procedente es modificar el numeral segundo de la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 21 de junio de 2024, adicionar un numeral y confirmar en lo demás la sentencia apelada.
5.4 Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub -lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00047-01
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En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
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En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de fecha 21 de junio de 2024 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual
quedará así:
“SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, a realizar el reconocimiento y pago con recursos propios de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el término de 70 días, a que tiene derecho el señor Mario Manuel Montiel Causil, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la mora, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Adiciónese
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