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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00053-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00053-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300620240005301

Demandante: José Félix Alcorro Tirado Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2024 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos 1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes

información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 10 de abril de 2021.

Expedición del acto de reconocimiento: 3 de mayo de 2021.

Pago efectivo: 12 de agosto de 2021.

Días de mora reclamados: 18

2.2. Contestación de la demanda

El Fomag y el Departamento de Córdoba se opusieron a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

2.3. Sentencia de primera instancia

Encontró acreditada las siguientes circunstancias:

Solicitud del pago de cesantías: 30 de abril de 2021.

Fecha en la que se debió realizar el pago: 13 de agosto de 2021

Pago efectivo: 12 de agosto de 2021.

Días de mora: 0

Concluyó que el Fomag no incurrió en mora y negó las pretensiones de la demanda.

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620240005301

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620240005301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

2.4. Recursos de apelación

La parte demandante solicita revocar la sentencia. Su inconformidad radica en que no se haya tenido en cuenta la fecha real de reclamación de cesantías que corresponde al 10 de abril de 2021 y no la fecha consignada en el acto administrativo y que fue tomada por la A quo (30 de abril de 2021).

De otro lado señala que, conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes cambió en la forma de su liquidación.

El cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción por el pago tardío de las cesantías a los docentes consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimien to y pago de cesantías corren de manera individual.

Además, solicita se ordene el ajuste de la condena.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Asunto para resolver

Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado

cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado

3.2. Marco normativo

Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al

vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620240005301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores

cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el

46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2:

Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con

de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competenc ia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

3.3. Situaciones problemáticas

La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:

2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620240005301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 • Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.

99 • Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.

  • Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.
  • Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-. Por tal razón para efectos de la causación se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago. Lo que cambia es la obligación legal de cada uno de los responsables quienes deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable.

3.4. Solución al caso concreto

Visto lo anterior, los problemas jurídicos en este caso son los siguientes:

  • Determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías que debe ser tomada para efectos de establecer el inicio de los días de causación de la sanción moratoria corresponde a la señalada por el demandante o de manera contraria esta se circunscribe a la señalada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y que fue acogida por la primera instancia.
  • Establecer el número de días a reconocer, ya que la parte demandante alega que

o de manera contraria esta se circunscribe a la señalada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y que fue acogida por la primera instancia.

  • Establecer el número de días a reconocer, ya que la parte demandante alega que son 18, los cuales se contarían según su criterio desde la fecha notificación del acto administrativo de reconocimiento, porque los términos para cada entidad corren de manera individual, además, se deberá establecer si es procedente el ajuste de la condena.

Conforme a las pautas y criterios previamente establecidos la Sala considera que los problemas jurídicos se enmarcan en las diferencias de fechas de reclamación y la responsabilidad de las entidades involucradas respecto a la modalidad de causación de la sanción moratoria que se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago.

Se resuelve el argumento planteado en el recurso r especto a la fecha que se toma para fijar la reclamación de cesantías, que es la indicada en el acto administrativo de reconocimiento (30 de abril de 2021 ) y no la señalada por el demandante (10 de abril de 2021).

Revisado el expediente se advierte que a folio 43 pdf 09 obra constancia de radicación No. COR2021ERO09660 que da cuenta que solicitud de cesantías fue presentada por la parte actora el 10 de abril de 2021 , pero como esta fecha corresponde al sábado se entiende presentada el hábil siguiente que en este caso es el 12 de abril de 2021.

Así las cosas, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue radicada el 12 de abril de 2021. Por tal motivo, es esta la fecha para establecer

Así las cosas, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue radicada el 12 de abril de 2021. Por tal motivo, es esta la fecha para establecer si las cesantías se pagaron fuera del término de los 70 días hábiles siguientes establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, como se pasa a verificar en el siguiente cuadro:Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620240005301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

Resolución No 1459 del 3 de mayo de 2021.

La petición de cesantías fue presentada el 12 de abril de 2021. 18 de mayo de 2021, con renuncia a términos de ejecutoria en esa misma fecha3

Los 45 días vencieron el 26 de julio de 2021, la mora empezó a correr desde el día 27 de julio de 2021 hasta el 11 de agosto 202 1 día anterior a la fecha cancelación.

vencieron el 26 de julio de 2021, la mora empezó a correr desde el día 27 de julio de 2021 hasta el 11 de agosto 202 1 día anterior a la fecha cancelación. En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó del 27 de julio de 2021 al 11 de agosto de 2021, para un total de 16 días. Comprobada la existencia de la sanción por mora, se establecerá a que entidad le es atribuible el pago de la sanción moratoria de conformidad con los criterios señalados por la Ley 1955 de 2019. Para el efecto, se tiene que la solicitud fue radicada el día 12 de abril de 2021, los 25 días hábiles con que contaba el Departamento de Córdoba para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el día 18 de mayo de 2021. Sin embargo, está demostrado que sólo hasta el 23 de julio de 2021 remitió el expediente a fomag -fiduprevisora4.

Igualmente, se demuestra que fomagfiduprevisora SA no incurrió en mora en el pago del derecho al docente, pues como ya se indicó, el trámite fue recibido por dicha entidad el día 23 de julio de 2021, y, los 45 días hábiles con que contaba para desembolsar el pago de la prestación vencieron el día 27 de septiembre de 2021. Sin embargo, conforme al certificado emitido por esa misma entidad, el dinero fue puesto a disposición del docente el 1 2 de agosto de 2021, es decir dentro del término que tenía para ello. Respecto al argumento de que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su

emitido por esa misma entidad, el dinero fue puesto a disposición del docente el 1 2 de agosto de 2021, es decir dentro del término que tenía para ello. Respecto al argumento de que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas. Al respecto, se considera que no le asiste razón al demandante para considerar que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, por incumplir el plazo que la ley atribuye a cada una de ellas en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, porque la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes. Si bien la verificación de la sanción depende de la actuación conjunta, es decir, el procedimiento que se realiza para reconocimiento y pago de las cesantías entre la entidad territorial y el Fomag-Fiduprevisora, eventualmente en el caso que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el Fomag efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, no hay lugar a sanción. En cambio, si resulta que el pago, en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la soli citud, la penalidad sí fue causada y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de una u otra

3 Pdf 09 – fl 50 4 pdf 09 fl 46Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620240005301 Segunda instancia – Sentencia

4 pdf 09 fl 46Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620240005301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 entidad, para atribuir la responsabilidad del pago de la sanción, que como en este caso fue atribuida al Departamento de Córdoba. Se resalta que la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantíasy se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero

Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías. En cuanto al ajuste de la condena, estima la Sala que le asiste razón a la parte recurrenteDemandante-, y hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Tal como se ha dejó sentado en sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de sanción moratoria por tratarse está de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías. Ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem; lo cual es reiterado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 ya citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación – esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción -; ello no impedía la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Así entonces, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de agosto de 2021 por ser este

Así entonces, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de agosto de 2021 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accederá parcialmente a ellas.

3.5. Condena en costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se condenará en costas en esta instancia teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del CGP, toda vez que prosperó el recurso.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Circuito JudicialPágina 7 de 7

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620240005301 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 de Montería respecto al radicado 23001333300620240005300, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordena:

Primero: Condenar al Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a favor

99 de Montería respecto al radicado 23001333300620240005300, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordena:

Primero: Condenar al Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a favor del señor José Félix Alcorro Tirado, dieciséis (16) días de sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que debe ser liquidada conforme a la asignación básica vigente al momento de su causación.

Segundo: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de agosto de 2021 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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