TA COR - 23001-33-33-006-2024-00056-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00056-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00056-01
Demandante: José Joaquín Cafiel Calao Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Córdoba – contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles
desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 19 de mayo de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 9 de agosto de 2021
Pago efectivo: 14 de octubre de 2021
Días de mora reclamados: 75
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 25 de septiembre de 2023
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
2.2 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 26 de noviembre del 2024, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00056-01. 2
Fecha en que el actor radicó la petición
mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00056-01. 2
Fecha en que el actor radicó la petición de cesantías 19 de mayo de 2021 Vencimiento del término para reconocimiento15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 10 de junio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria 10 días (Arts. 76 y 87 de CPACA)
25 de junio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) 1 de septiembre de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación 2 de septiembre de 2021 Fecha de acto administrativo de reconocimiento 9 de agosto de 2021 Fecha en que se remite el acto administrativo a FOMAG 31 de octubre de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario 14 de octubre de 2021 Días de mora causados 41 días
Del cuadro anterior concluye que el acto administrativo fue expedido y remitido a Fomag por fuera del término establecido, por lo tanto, le corresponde al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción por 41 días en mora.
- El recurso de apelación.
por fuera del término establecido, por lo tanto, le corresponde al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción por 41 días en mora.
- El recurso de apelación.
4.1. Departamento de Córdoba: solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando que la fecha de solicitud de cesantías fue el 28 de julio de 2021, y no el 19 de mayo de 2021. Además, indica que el acto administrativo fue notificado el 24 de agosto de 2021 y quedó en firme al no presentarse recursos legales.
Sostiene que la Secretaría de Educación expidió la Resolución N° 002822 del 9 de agosto de 2021, y que el plazo máximo de 70 días para el reconocimiento y pago vencían el 8 de noviembre de 2021. Sin embargo, dado que los fondos fueron puestos a disposición del demandante el 14 de octubre de 2021, solo transcurrieron 54 días, por lo que no existió mora y por lo tanto la sanción moratoria no es procedente. Es por lo anterior que concluye que no se le puede responsabilizar al Departamento ya que no está legitimado a responder económicamente.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00056-01. 3
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la
concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la deci sión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días)
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la
la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00056-01. 4
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de C onsulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistent e en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que
vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las c esantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, el apoderado de l Departamento de Córdoba alega que la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías fue el 28 de julio de 2021 y no e l 19 de mayo de 2021, fecha que fue tomada en primera instancia. Es ese orden, es importante precisar que, con la demanda se aporta como prueba un pantallazo de un correo2, como se aprecia:
2021, fecha que fue tomada en primera instancia. Es ese orden, es importante precisar que, con la demanda se aporta como prueba un pantallazo de un correo2, como se aprecia:
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Archivo 07Contestacion folio 44 del cuaderno de primera instancia
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00056-01. 5
El anterior documento, reposa igualmente en el expediente administrativo allegado por el Departamento de Córdoba , razón por la cual para la Sala la fecha que debe tenerse en cuenta como fecha de radicación de la solicitud corresponde al 19 de mayo de 2021, como lo indicó el juez de primera instancia y no la indicada en el acto administrativo de reconocimiento, como lo pretende la entidad recurrente, en la medida en que esta corresponde a la radicación interna de la entidad, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora toria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 19 de mayo de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 9 de agosto de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 24 de agosto de 20215 Fecha de pago 14 de octubre de 20216
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta claro que la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada, y descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 19 de mayo de 2021
efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 19 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 10 de junio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 25 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 01 de septiembre de 2021
De lo anterior se colige que en el asunto sub lite los setenta (70) días llegan al 01 de septiembre de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 2 de septiembre de 2021, hasta el día antes del pag o de las cesantías de la parte actora, esto es, 13 de octubre de 2021, lo que equivale a 42 días de mora, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
3 Archivo 07Contestacion folio 44 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 07Contestacion folio 50 del cuaderno de primera instancia
entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
3 Archivo 07Contestacion folio 44 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 07Contestacion folio 50 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 02 Demanda folio 30 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 02 Demanda folio 31 al 32 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00056-01. 6
del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 54 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este ca so Departamento de Córdoba. A su turno, la Fiduprevisora S.A. recibió la solicitud para pago el día 31 de agosto de 2021 y pagó dentro de los 32 días hábiles siguientes, conforme da cuenta la hoja de revisión, razón por la cual no incumplió los términos previstos en la ley.
En consecuencia, atendiendo que la sentencia de primera instancia condenó al Departamento de Córdoba al pago de 41 días de mora, aun cuando se estableció que los días de mora corresponden a 42 días, para no agravar la situac ión de apelante único, se confirmará la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
f) Costas.
confirmará la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no hay prueba de su causación. Aunado a ello, en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor José Joaquín Cafiel Calao contra la Nación-Ministerio de Educación -Fomag y el Departamento de Córdoba, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.