TA COR - 23001-33-33-006-2024-00074-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00074-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00074-01
Demandante: Virgilio Cogollo Díaz
Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Horas extras Decisión: Modifica, adiciona y revoca numeral que se abstuvo de condenar en costas y confirma en lo demás.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia el 6 de noviembre de 2024 , emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicit ó que se declare la nulidad del acto administrativo N° COR2023EE025441 de 10 de octubre de 2023 proferido por la Secretaría de Educación Departamental, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague los excedentes de horas extras y compensatorios por laboral días dominicales y festivos sin descansos en las vigencias 2017 a 2023 . Así mismo, la reliquidación de l as horas extras diurnas y
de horas extras y compensatorios por laboral días dominicales y festivos sin descansos en las vigencias 2017 a 2023 . Así mismo, la reliquidación de l as horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y festivas, los recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados durante las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 con la aplicación de la formula planteada por el Consejo de Estado, empleando para el cálculo el número de 190 horas mensuales que equivalen a la jornada ordinaria laboral en el sector público y no la constante de 240 horas mensuales.
Adicionalmente, pretende el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.
Conforme lo anterior, pretende que a partir de la vigencia 2022 el Departamento de Córdoba debe empezar a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas.
En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las cesantías e intereses de las cesantías y la mora por el pago indebido de la liquidación de estas, así como los aportes parafiscales.
1.2. Fundamentos fácticos.
Se expresa que el señor Virgilio Cogollo Díaz se encuentra vinculado como celador en la plata de personal de la Secretaría de Educación Departamental . Agrega que dichaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 2
plata de personal de la Secretaría de Educación Departamental . Agrega que dichaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 2
secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Esta misma operación matemática se utilizó para pagar las horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las doscientas cuarenta (240) horas se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas.
Conforme lo expuesto, considera que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que al demandante no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.
Con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado como exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, el
y nocturnas.
Con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado como exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, el demandante presentó petición escrita el 20 de septiembre de 2023 la cual quedó radicada con el consecutivo COR2023ER024700 y fue resuelta mediante acto administrativo N° COR2023EE025441 del 10 de octubre de 2023, el cual fue resuelto de manera desfavorable para los intereses del demandante.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante destacó como normas violadas los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional, los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 388 de 1951 y el Decreto 991 de 1974. Indica que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante quien laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron pagadas pero liquidadas de manera errónea, ya que se les aplicó la constante de la fórmula utilizada por el Consejo de Estado de forma inexacta.
- Contestación de la demanda
El Departamento de Córdoba contestó la demanda argumentando que se opone a todas las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante le fueron reconocidas y liquidadas sus horas extras conforme los lineamientos del Ministerio de Educación y del Decreto 1042 de 1978, puesto que de acuerdo a certificado expedido por el líder del área
las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante le fueron reconocidas y liquidadas sus horas extras conforme los lineamientos del Ministerio de Educación y del Decreto 1042 de 1978, puesto que de acuerdo a certificado expedido por el líder del área financiera de la secretaria departamental, las horas extras mensuales a reconocer son 50, por lo cual se le está dando cumplimiento a lo establecido a las normas que rigen la materia.
Alude que para los años 2017, 2018, 2019 y 2023 el demandante no se encontraba vinculado laboralmente a la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, tal como se puede evidenciar N°AF -2024-0739 de fecha 20 de agosto de 2024 expedido por el líder financiero Departamental y en los antecedentes administrativos, por ende, no debe reconocer y pagar lo solicitado por el demandante, ya que al hacerlo se estaría excediendo a lo establecido en las normas.
Indica que la Administración Departamental, a través de la Secretaria de Educación y por medio de circulares le ha comunicado a los Rectores y Directores de las Instituciones y Centros Educativos de la entidad territorial demandada, el trámite que deben seguir para la certificación y el máximo a reconocer para can celar las horas extras a los celadores, las planillas son recibidas mes a mes y son auditadas para corroborar los periodos laborados, las cuales serán firmadas por el Rector o Director y el celador, este proceso fue establecido mediante Resolución No. 000066 de enero 21 de 2020.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 3
mediante Resolución No. 000066 de enero 21 de 2020.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 3
Añade, que desde el año 2008 se implementó un aplicativo en nómina de la Secretaría de Educación Departamental, para el reporte y aplicación de los salarios al sector educación no se generan factores laborados dentro de los límites legales, que no se incluyan en la liquidación, teniendo en cuenta la certificación del total de su jornada laboral más el trabajo suplementario realizado. Añade que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandante se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extra certificado expedido por el líder del área financiera de la secretaria departamental sin que quede factores sin incluir en la liquidación, estos factores son liquidadas de forma automática cada vez que se realizan los pagos, de tal manera que por estos factores tampoco se generan prestaciones.
Finalmente, p ropone como excepciones las denominadas Inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y solicita que las mismas se declaren probadas y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
- La sentencia apelada.
Mediante sentencia dictada en audiencia el 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indica la juez de primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que el sistema de cálculo empleado por las entidad demandada fue el de 240 horas como
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indica la juez de primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que el sistema de cálculo empleado por las entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora , circunstancia que resulta errada y va en detrimento de los intereses del actor toda vez, que reduce el valor de las horas extras, diurnas y nocturnas, así como, las horas extras dominicales diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en párrafos precedentes.
Conforme lo anterior, se ordenó el reajuste de horas extras ordinarias diurnas, nocturnas y dominicales diurnas y nocturnas , así como a l as horas extras dominicales diurnas y nocturnas laboradas por el demandante, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados en los artículos 33, 34 y 49 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es 190 y no 240.
Sobre el reconocimiento del recargo nocturno señaló que hay lugar a ordenar el reajuste de los mismos, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórm ula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente:
Asignación Básica Mensual /190 35% Número de horas laboradas con recargo
240, por lo tanto, la fórm ula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente:
Asignación Básica Mensual /190 35% Número de horas laboradas con recargo
Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dom inicales y festivos precisó que c onforme el Decreto 1042 de 1978 el trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado. Ahora, en el expediente se acreditó que el demandante trabaja en sistema de turnos, y a la vez que le han sido otorgados por concepto de compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos, no obstante, la parte actora, no acreditó ningún elemento para establecer la omisión de la demandada en el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por el exceso de horas extras laboradas, por lo que, dicho reconocimiento decidió negarlo.
En lo atinente a la liquidación de las prestaciones sociales , ordenó la liquidación de las mismas en lo relacionado con las cesantías, puesto que, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 4
En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, concedió la misma, toda vez, que conforme el artículo 1° del Decreto No 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto No 691 de 1994, el
social en pensiones, concedió la misma, toda vez, que conforme el artículo 1° del Decreto No 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto No 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Señala que a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo el Departamento de Córdoba debe empezar a pagar en debida forma estas prestaciones de conformidad con los lineamientos señalados en esta providencia, teniendo en cuenta que la jornada máxima semanal de los celadores o empleados de “simple vigilancia" es de 44 horas semanales y pagar el recargo adicional a la asignación mensual que exceda esta jornada ordinaria laboral.
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no obra en el plenario, prueba de su causación.
- El recurso de apelación.
Parte demandante: Argumenta que el juez de primera instancia si bien accedió a algunas de las pretensiones de la misma, se abstuvo de analizar las pretensiones de reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235%, así como también, la reliquidación de los días dominicales y festivos, además, reliquidar los recargos nocturnos en atención al horario en que labora el actor y de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en este caso al Departamento de Córdoba.
Al respecto , indica que frente al recargo nocturno extraordinario de conformidad los
en atención al horario en que labora el actor y de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en este caso al Departamento de Córdoba.
Al respecto , indica que frente al recargo nocturno extraordinario de conformidad los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275% y no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra como se dijo en líneas anterior un porcentaje de 235%, por lo cual es dable que se estudie minuciosamente esta circunstancia y en igual es términos, se ordene el reajuste de los recargos nocturnos por laborar en día dominical y festivos los cuales la entidad ni siquiera lo tienen contemplado dentro de la planilla de reporte de horas extras.
Indica que el Departamento de Córdoba para liquidar el recargo nocturno no toma en cuenta la totalidad del horario nocturno, es decir los turnos nocturnos del personal de celaduría inician a partir de las 6:00pm y terminan a las 6:00 am del día siguiente y la entidad demandada para liquidar el respectivo recargo lo aplica en a partir de 10:00 pm.
Además, señala que en la reliquidación ordenada por error en la parte resolutiva los dominicales y festivos no están incluidos como conceptos a reliquidar, siendo solicitada tal circunstancia dentro de las pretensiones de la demanda y estando probado dentro del proceso que al actor se le liquidan y pagan dominicales y festivos sobre la constante de 240 horas.
circunstancia dentro de las pretensiones de la demanda y estando probado dentro del proceso que al actor se le liquidan y pagan dominicales y festivos sobre la constante de 240 horas.
De otra parte, solicita que se reconozcan y paguen los compensatorios por los conceptos de excedentes de horas extras y por laborar dominicales y festivos sin descanso, dándole valor probatorio a la certificación aportada, la cual es auténtica y nunca fue tachada de falsa por la entidad demandada, lo anterior, en atención a que los compensatorios reclamados en esta instancia a los cuales el despacho no accede a su compensación obedece a aquellos que se generaron por laborar dominicales y festivos sin descanso y por excedentes de horas extras, es decir, a aquellas horas que han excedido de las 50 horas qu e se cancelan en nómina mensualmente.
Finalmente, sobre la condena en costas y agencias en derecho señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo rige un criterio o bjetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del procesoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 5
para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Por lo antes expuesto, solicita que se modifique la sentencia apelada.
en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Por lo antes expuesto, solicita que se modifique la sentencia apelada.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 6 de febrero de 2025. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y los motivos de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- ¿Si le asiste derecho al demandante a que se ordene el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235% y de los excedentes de horas extras y compensatorios?
- ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se modifique la sentencia de primera instancia incluyéndose la reliquidación de las horas extras en días dominicales y festivos?
- ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia ordenando que el recargo nocturno se reliquide desde 6:00 pm y no desde las 10:00 p.m como lo realiza la entidad demandada?
dominicales y festivos?
- ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia ordenando que el recargo nocturno se reliquide desde 6:00 pm y no desde las 10:00 p.m como lo realiza la entidad demandada?
- ¿Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral octavo de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada?
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) caso concreto.
c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
- La jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales
Según el Consejo de Estado en sentencia 06986 de 2018, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende:
“como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 6
El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre el particular, expresa:
“la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales,
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El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre el particular, expresa:
“la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia; veamos:
ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este art ículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”
La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la
La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas. El Honorable Consejo de Estad o se pronuncia de la siguiente manera:
“63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.
64. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales 17 y por excepción la Ley 909 de 200418, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo s uplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.”
Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará
Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 7
Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración
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Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente que se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, en ese caso el jefe o la persona en que esté delegada esta función, autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas ext ras. Dicha jornada s e encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, y para su reconocimiento y pago se deben cumplir una serie de requisitos y son los siguientes:
➢ Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ➢ Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno
y 19, respectivamente. ➢ Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. ➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. ➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. ➢ Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. ➢ Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
El Consejo de Estado con el propósito de precisar cómo deben realizarse los pagos cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales), elaboró el cuadro que se cita a continuación1:
Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta . Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo
un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta . Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y
1 Tomado de la providencia de 21 de j
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