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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00078-01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00078-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00078-01

Demandante: Claudia Cruz Vergara Guzmán

Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba-SED Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las partes demandadas, Fomag y departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. Antecedentes 1) La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las

equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 10 de junio de 2020

Expedición del acto de reconocimiento: 12 de junio de 2020

Pago efectivo: 5 de febrero de 2021

Días de mora reclamados: 165

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 24 de febrero de 2024

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 26 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 127 días de mora , de los cuales 121 días fueron a cargo del Fomag y 6 días a cargo del departamento de Córdoba, esto con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00078-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00078-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

10 de junio de 2020 Vencimiento del término para reconocimiento15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 06 de julio de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria 10 días (Arts. 76 y 87 de CPACA) 21 de julio de 2020 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

24 de septiembre de 2020 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.

25 de septiembre de 2020 Fecha de acto administrativo de reconocimiento 12 de junio de 2020 Fecha en que se remite el acto administrativo a FOMAG 27 de julio de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

30 de enero de 2021 Días de mora causados 127 días de mora

  1. Recursos de apelación.

4.1 – Demandante

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia , debido a que considera que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de las cesantías para el conteo de días de mora causados, explica que las cesantías fueron solicitadas desde el 20 de mayo de 2020 y no

tuvo en cuenta la fecha real de radicación de las cesantías para el conteo de días de mora causados, explica que las cesantías fueron solicitadas desde el 20 de mayo de 2020 y no desde el 10 de junio de 2020. En ese sentido, afirma que se causaron 148 días de mora.

Adicionalmente, solicita que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

4.2 – Ministerio de Educación – FNPSM.

La entidad demandada Nación -Ministerio de Educación – FNPSM solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando que los recursos del Fomag solo pueden destinarse para el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a los afiliados y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del fondo, con fundamento en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

De otra parte, manifiesta que Fomag realizo el pago de la prestación dentro del término de 45 días que tenía para realizarlo, por lo que el único responsable sería el ente territorial.

4.3 – Departamento de Córdoba

La entidad territorial, departamento de Córdoba solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que considera que la fecha a tener en cuenta para el conteo de los días de mora causados, es aquella que esta consignada en el acto administrati vo de reconocimiento de las cesantías.

instancia, toda vez que considera que la fecha a tener en cuenta para el conteo de los días de mora causados, es aquella que esta consignada en el acto administrati vo de reconocimiento de las cesantías.

  1. Trámite en segunda instancia.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00078-01. 3

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • ¿Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y, en consecuencia, determinar a quien le asiste el recono cimiento y pago del derecho a la sanción moratoria pretendido y adicionalmente si tendría derecho al ajuste de la condena?

c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que

de la condena?

c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme

el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00078-01. 4

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de

del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

Sea lo primero indicar que en el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandante y demandada.

En ese orden, la apoderada de la parte demandante, argumenta que la petición de reconocimiento de las cesantías fue radicada desde el 20 de mayo de 2020 y no desde el 10 de junio de 2020. Por su parte, el apoderado del Departamento de Córdoba alega que la fecha de radicación de las cesantías que se debe tener en cuenta es la consignada en la resolución de reconocimiento de dicha prestación, en tanto, dicho acto no fue recurrido.

Al respecto, sea lo primero indicar que la fecha utilizada como fecha de reconocimiento de las cesantías por el Juez de instancia fue la señalada en la resolución de reconocimiento. Ahora, pese a ello, se evidencia al revisar la Resolución No. 001168 de 12 de junio de 2020, que dentro de la misma se indica en su parte considerativa que la solicitud radicada por la demandante estaba incompleta y esta aportó la documentación requerida el día 20 de mayo de 2020, como se aprecia:

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00078-01. 5

En ese orden, dado que dentro de la misma resolución de reconocimiento de las cesantías, se indica que la demandante subsano la documentación requerida el día 20 de mayo de

5

En ese orden, dado que dentro de la misma resolución de reconocimiento de las cesantías, se indica que la demandante subsano la documentación requerida el día 20 de mayo de 2020, se tendrá esta como la fecha de radicac ión de la solicitud de las cesantías el 20 de mayo de 2020.

Aclarado ello, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente:

Fecha de Radicación de las cesantías 20 de mayo de 20202 Fecha de reconocimi ento de las cesantías 12 de junio de 20203 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 7 de julio de 20204 Fecha de pago 30 de enero de 20215

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 5 de septiembre de 2020 hasta el 29 enero de 2020, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 147 días de mora.

a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 147 días de mora.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 20 de mayo de 2020 hasta la fecha de reconocimiento acontecieron el 16 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 27 de julio de 2020, y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 30 de enero de 2021 , esto es 1 25 días hábiles después de haber recibido el expediente y notablemente fuera de los 45 días hábiles señalados por la norma para que el Fomag realice el pago.

Ahora bien, una vez se ha verificado la incidencia de ambas entidades en la mora, se debe establecer la proporción con la cual van a responder, se debe aplicar una fórmula

2 Archivo 01Demanda folio 31 3 Archivo 01Demanda folio 32 4 Archivo 22Memorial folio 4 5 Archivo 01Demanda folio 33

TERMINO FECHA

Fecha de la reclamación de las cesantías

3 Archivo 01Demanda folio 32 4 Archivo 22Memorial folio 4 5 Archivo 01Demanda folio 33

TERMINO FECHA

Fecha de la reclamación de las cesantías

20 de mayo de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 11 de junio de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 30 de junio de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 4 de septiembre de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00078-01. 6

matemática en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que a cada una le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente debió quedar establecida. Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles.

Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma:

a+b=c

Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

Luego, para hallar la proporción en que cada entidad va a participar en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “ c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “ a” la extemporaneidad de la entidad (territorial o Fiduprevisora) en su respectiva función:

c=100 % a= x

x= (a 100 %) / c

Así, el resultado de las anteriores operaciones expresado en porcentaje será aplicado a la sanción moratoria establecida, y en esta proporción deberá responder la entidad respectiva.

Visto lo anterior, la Sala advierte que para cuando se radicó la solicitud de cesantías del docente demandante ya regía la Ley 1955 de 2019, de modo que correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo, debiendo seguir entonces parcialmente el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación, sin necesidad de aprobación de la Fiduprevisora, para luego remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello. Esta última entidad, a su vez, tenía la obligación de efectuar el pago de la cesantía, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo.

En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por

vez, tenía la obligación de efectuar el pago de la cesantía, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo.

En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación fijado por la Secci ón Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 5 de septiembre de 2020 hasta el 29 enero de 2020 , es decir 147 días de mora.

Establecida la sanción moratoria, la Sala procede a determinar si la responsabilidad de su pago debe compartirse entre el Fomag y el D epartamento, y en qué proporción. Al efecto, se observa que entre el momento en que el Fomag recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial (27 de j ulio de 2020) y el pago de la prestación (30 de enero de 2021), transcurrieron 125 días hábiles, es decir, excedió el plazo establecido en el procedimiento administrativo, en 80 días, para el pago de la prestación, estableciéndose así responsabilidad del Fondo en la mora causada. Por su parte, los 25 días para que el Departamento notificara y remitiera el acto de reconocimiento de cesantías al Fomag para

así responsabilidad del Fondo en la mora causada. Por su parte, los 25 días para que el Departamento notificara y remitiera el acto de reconocimiento de cesantías al Fomag para su pago fenecían el 30 de junio de 2020, pero tal remisión, solo ocurrió el 27 de julio de 2020, es decir, 18 días (hábiles) después.

Consecuencia de lo anterior, la Sala corrobora que tanto el Departamento de Córdoba como el Fomag tienen responsabilidad en la causación de la sanción moratoria. Así que dado queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00078-01. 7

unos términos trans curren en días hábiles (los de las entidades para surtir su respectiva actuación) y otros en días calendario (la sanción moratoria causada), es necesario establecer la proporción en la que deberán responder en la multa correspondiente a los 147 días de salario que resultó como sanción moratoria a favor del docente, como pasa a verse:

A + B = C

A = 18; B = 80

18 + 80 = 98

Luego, para conocer la proporción de cada entidad se tiene que:

C = 100% A = X

X = (A 100%) / C

Remplazando:

Entidad territorial Fiduprevisora-Fomag 98 = 100% 18 = X

X = (18 100 %) / 98 X = 18.36% 98= 100% 80 = X

X = (80 100 %) / 98 X = 81,63%

18 = X

X = (18 100 %) / 98 X = 18.36% 98= 100% 80 = X

X = (80 100 %) / 98 X = 81,63%

Así, en virtud de la Ley 1955 de 2019, el Fomag debe responder por la sanción moratoria causada, en una proporción del 81.63%, es decir, el equivalente a 119.99 días de salario. Por otra parte, el departamento le corresponde el pago del 18.36% de la sanción moratoria, equivalente 26.98 días de salario, no obstante, en virtud de que los valores arrojados por la aplicación de la formula resultan en números decimales, se aproximaran al número entero más cercano, por lo que en este caso sería 120 días de mora a cargo del Fomag y 27 días de mora a cargo del departamento, por lo que efectivamente, hay lugar a modificar la decisión del A quo respecto a condenar al Fomag a 120 días de salario y al Departamento a 27 días de salario, en consecuencia, se precederá a modificar la sentencia de primera instancia planteando la redistribución de las responsabilidades de cada entidad.

Resuelto ello, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas , no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001 -23-33000-201600406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley

00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (30 de enero de 2021), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena y disponer que el reconocimiento de la sanción moratoria será a cargo del Departamento de Córdoba.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, la parte demandante y demandada apelaron y dieron lugar a modificar la sentencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00078-01. 8

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del

proceso de la referencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, Condenar Departamento de Córdoba, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así

RAD. No. DEMANDANTE Días de mora 2024 00078 Claudia Cruz Vergara Guzmán 27 días departamento de Córdoba y 120 días Fomag

Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de

la referencia así:

NOVENO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (30 de enero de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las c esantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del document o ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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