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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00086-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00086-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00086-01

Demandante: Elba Rosa Payares Torres Demandado: Nación – MinEducación – FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las

equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 30 de julio de 2021

Expedición del acto de reconocimiento: 30 de agosto de 2021

Pago efectivo: 17 de noviembre de 2021

Días de mora reclamados: 32

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de julio de 2023

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: No se pronunció frente a la demanda

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 21 de junio del 2024 , mediante la cual resolvió conceder las parcialmente las pretensiones de la demanda al concluir que el FOMAG habría incurrido en mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00086-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

30 de julio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar

2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

30 de julio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

10 de noviembre de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.

11 de noviembre de 2021

Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

17 de noviembre de 2021 Días de mora causados 6 días de mora

  1. El recurso de apelación.
  • Demandante:

La parte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia. Argumentando que a pesar de estar conforme con la decisión de condenar al pago de la sanción moratoria, el demandante difiere con el conteo de los días causados de mora, esto en razón a que el demandante aduce que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento el día 23 de agosto de 2021 y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución el día 24 de septiembre de 2021, transcurrieron 32 días de sanción por mora y que cuya responsabilidad está en cabeza del departamento, adicionalmente solicita se ordene el ajuste de la condena.

• FOMAG:

El accionado expresa que no se encuentra de acuerdo con su responsabilidad frente la condena, explica que el FOMAG, no puede ser condenada con cargo a sus propios recursos, esto en virtud de que la sanción moratoria inicio después del 31 de diciembre del

El accionado expresa que no se encuentra de acuerdo con su responsabilidad frente la condena, explica que el FOMAG, no puede ser condenada con cargo a sus propios recursos, esto en virtud de que la sanción moratoria inicio después del 31 de diciembre del año 2019, por lo que en caso de una eventual condena, quien será la responsable cumplir con el pago de la misma es la entidad territorial, seguidamente reitera que la segunda razón por la cual no es responsable de la acusación de mora, radica en qu e la entidad territorial expidió del acto de reconocimiento de la prestación vencido el termino de 15 días hábiles estipulado para hacerlo, y que además fue notificado después de los 10 días siguientes a su expedición. Por las anteriores razones el acciona nte soli cita ser absuelto de la responsabilidad frente al pago de la sanción moratoria.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2024.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00086-01. 3

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00086-01. 3

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

¿Determinar si e n el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia, determinar a quien le asiste el reconocimiento y pago de l derecho a la sanción moratoria pretendido?

c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto

para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00086-01. 4

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el par ágrafo

multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el par ágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

d) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron calculados adecuadamente los días de mora causados al demandante y como consecuencia determinar sobre quien recae la responsabilidad del pago de los días de mora causados.

El apoderado de la parte demandante alega en el recurso presentado que el conteo de los días de mora causados no se hizo de manera adecuada, pues en primera instancia se condenó al Fomag al reconocimiento y pago de 6 días de mora, no obstante, el demandante considera que restaron 32 días de mora, los cuales no fueron reconocidos, reiterando que estos fueron causados desde el día 23 de agosto de 2021 , fecha en que debían ser expedido el acto de reconocimiento de las cesantías, hasta el día 24 de septiembre de 2021, fecha en que finalmente fue notificado el acto administrativo.

Por otro lado, la Fiduprevisora en representación del FOMAG, explica que, en razón a que la sanción moratoria fue causada después de la fecha del 31 de diciembre del año 2019,

fecha en que finalmente fue notificado el acto administrativo.

Por otro lado, la Fiduprevisora en representación del FOMAG, explica que, en razón a que la sanción moratoria fue causada después de la fecha del 31 de diciembre del año 2019, no es posible con denar al FOMAG con cargo a sus propios recursos . A demás, el departamento se extralimit ó en los términos al expedir el acto administrativo de reconocimiento el día 30 de agosto de 2021 y notificarlo más de 10 días después de su expedición.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

Fecha de Radicación de las cesantías 30 de julio de 20212 Fecha de reconocimiento de las cesantías 30 de agosto de 20213 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 24 de septiembre de 20214

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Archivo01 Demanda folio 27 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo01 Demanda folio 28 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 30 del cuaderno de primera instancia

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00086-01. 5

Fecha de pago 17 de noviembre de 20215

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 30 de julio de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 23 de agosto de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 06 de septiembre de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 10 de noviembre de 2021

De lo anterior se evidencia que a la parte demandante no se le efectuó el pago de las cesantías dentro del término que la ley otorga, por lo que efectivamente se causaron 6 días de sanción moratoria.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se

cesantías dentro del término que la ley otorga, por lo que efectivamente se causaron 6 días de sanción moratoria.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el departamento de Córdoba incumplió los términos para la rad icación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 20 días hábiles, por lo cual se e ncuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 8 de octubre de 2021 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 1 7 de noviembre de 2021, esto es, 25 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.

En esta instancia, sea del caso precisar que respecto al argumento del demandante de que no se realizó adecuadamente el conteo de los días de mora causados, la Sala considera que no le asiste razón en tanto se demostró que, con base a los hechos acreditados en el proceso, la sanción moratoria a condenar es de 6 días, tal como lo estipuló la sentencia de primera instancia. No obstante, se advierte que hay lugar a modificar la sentencia apelada

proceso, la sanción moratoria a condenar es de 6 días, tal como lo estipuló la sentencia de primera instancia. No obstante, se advierte que hay lugar a modificar la sentencia apelada a fin de indicar que la entidad responsable del pago de la sanción es el departamento de Córdoba y no el Fomag como se indicó por el juez de primera instancia. En lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpr etada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(17282018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (17 de noviembre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

5 Archivo01 Demanda folio 31 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00086-01. 6

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada a efectos de determinar la entidad responsable de la mora y se adicionará un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena.

e) Costas.

6

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada a efectos de determinar la entidad responsable de la mora y se adicionará un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena.

e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, tanto la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación, dando lugar al trámite de segunda instancia y además no se advierte que se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Modificar el numeral segundo del fallo de la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 proferida en audiencia por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito Judicial de

Montería, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Condenar al departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo”, lo anterior, exclusivamente para el proceso:

Rad. No. Demandante Periodo

Días de mora 20240008600 Elba Rosa Payares Torres 11 al 16 de noviembre de 2021 6 días

lo anterior, exclusivamente para el proceso:

Rad. No. Demandante Periodo

Días de mora 20240008600 Elba Rosa Payares Torres 11 al 16 de noviembre de 2021 6 días

Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la

referencia así:

Noveno: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (17 de noviembre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00086-01.

7

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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