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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00112-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00112-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240011201

Demandante: Rafel Enrique Mangones Soto

Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomagy

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide los recursos de apelación presentados tanto por el apoderado de la parte demandante como las demandadas, contra la sentencia emitida el día 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de junio de 2021, mediante el cual el Departamento de Córdoba y la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción

NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 12 de agosto de 2020, solicitó al Nación-Ministerio de Educación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2345 del 15 de octubre de 2020, y pagadas el día 5 de febrero de 2021.

Comoquiera que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días que exige la ley, y el Ministerio de Educación-Fomag no canceló la prestación de la cesantía dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, el docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Cór doba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, el docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Cór doba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2024-00112-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción m oratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Además, se señala que la Ley 1955 de 2019

hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción m oratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. As imismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda La Nación-Fomag2 a través de su apoderad o, presentó contestación a la demanda, manifestando su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Esto al considerar que las entidades que representa no son las llamadas a responder sobre dicho tema, que en especial versa sobre la sanción moratoria po sterior al 31 de diciembre de 2019, en atención a lo contemplado por la Ley 1955 de 2019. A lo largo de su intervención, recordó que anterior a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era la entidad encargada de responder por el pago de las sanciones moratorias en todos los casos. No obstante, con la expedición de la mentada disposición normativa la responsabilidad en el pago de la sanción mora cambió. Al cierre de sus argumentos , formuló varias excepciones como la inepta demanda al no haber demandado el acto administrativo particular en concreto que denegó la sanción mora, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la improcedencia del pago de la sanción moratoria con cargo al Fomag y a la Fiduprevisora S.A entre otras.

la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la improcedencia del pago de la sanción moratoria con cargo al Fomag y a la Fiduprevisora S.A entre otras. El Departamento de Córdoba3 a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento que al demandante le asista la razón, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo en l a consignación del auxilio de las cesantías, si no que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de un docente afiliado a él.

Adicionalmente, la parte demandada señaló que actúa conforme a las normas aplicables, las cuales son la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 244 de 199, la Ley 91 de 1981 y el artículo 57 de la Ley 1995, el cual dispone la trazabilidad que corresponde al ente territorial en cuanto a las actuaciones administrativas para el reconocimiento de este tipo de solicitudes.

En el cierre de sus apuntes, presentó varias excepciones como la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada.

2 PDF nro. 07 y 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 PDF nro. 07 y 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2024-00112-01 3

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 26 de septiembre de 2024, en la cual decidió:

[...] PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que a continuación se identifican: [...] 2024 00112 Rafael Enrique Mangones Soto Acto Administrativo ficto configurado el día 25 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 25 de marzo de 2021.

[...] SEGUNDO: En consecuencia, Condenar Departamento de Córdoba, a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así: 2024 00112 Rafael Enrique Mangones Soto 59 días Departamento de Córdoba y 7 días Fomag. [...]

El juzgador de primera instancia arguyó que, dado que lo perseguido son las órdenes a la

2024 00112 Rafael Enrique Mangones Soto 59 días Departamento de Córdoba y 7 días Fomag. [...]

El juzgador de primera instancia arguyó que, dado que lo perseguido son las órdenes a la Nación-MinEducación-Fomag para que reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir de las pruebas allegadas al plenario, debía descender al caso concreto. Así, realizó el cálculo de los términos otorgados por la ley a la entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías solicitadas y, en virtud de ello, determinó que sí se incurrió en mora y el número de días que debían reconocerse y pagarse según correspondía.

Del contexto anterior , se indicó que la solicitud de pago de cesantías parciales fue presentada por el demandante el 12 de agosto de 2020. Según la normativa aplicable, el plazo para poner a su disposición los recursos es de 70 días hábiles desde la fecha de la solicitud. Por lo tanto, tenía la entidad demanda da hasta el 24 de noviembre de 2020. No obstante, el pago de las cesantías se efectuó el 30 de enero de 2021. Esto es, 66 días de mora.

Finalmente, el A quo concluyó que «el acto administrativo fue expedido y remitido a FOMAG por fuera del término establecido, sin embargo, el FNPSM se tardó más de los días previstos legalmente en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas, por lo que corresponde asumir el pago de la sanci ón al departamento de córdoba por el termino de 59 días y 7 días de mora a Fondo de

legalmente en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas, por lo que corresponde asumir el pago de la sanci ón al departamento de córdoba por el termino de 59 días y 7 días de mora a Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio».

d) Los recursos de apelación5

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Departamento de Córdoba actuando a través de su apoderada, reprochó la decisión inicial, argumentando que existen dos radicados en la solicitud del reconocimiento de las cesantías. El primero, con radicado «SAC» -presentado el día 12 de agosto de 2020 - y el segundo, con radicado «OnBase» - presentado el día 7 de septiembre de 2020 -. De ese contexto , señaló que respecto al radicado del «SAC» la mora corresponde a 59 días, mientras que si se tiene por válido el radicado «OnBase» la mora sería solo de 41 días.

4 PDF nro. 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 29, 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2024-00112-01 4

Con base en lo anterior, indicó que aunque el acto administrativo se expidió fuera del plazo de 15 días otorgado s a la Secretaría de Educación Departamental, y el pago se realizó después de los 70 días establecidos, no se debe considerar que la mora causada para el departamento fue de 59 días como señaló el juez de primera instancia , sino de 41 días,

después de los 70 días establecidos, no se debe considerar que la mora causada para el departamento fue de 59 días como señaló el juez de primera instancia , sino de 41 días, esto en virtud del primer considerando de la Resolución n ro. 002345 de 15 de octubre de 2020, bajo el radicado «OnBase», que tiene como referencia la fecha de presentación del 7 de septiembre de 2020. En ese sentido, expresó que se debe revisar la fecha indicada en el primer considerando de la resolución que reconoce la prestación, dado que dicha resolución fue notificada y no fue impugnada mediante recursos administrativos, lo que implica que quedó en firme. Esto significa que la parte actora aceptó la fecha de radicación de la solicitud de cesantías. Por su parte, el apoderado de la demandante manifestó su acuerdo parcial con lo resuelto en primera instancia. Sin embargo, su inconformidad, que constituye el fundamento del recurso de apelación, se centra en los de días de condena ordenados en primera instancia y en la interpretación de la indexación. En su escrito, argumentó que no es jurídicamente aceptable la postura inicial, especialmente cuando se considera que los términos para iniciar el cómputo de la sanción moratoria deben comenzar desde la fecha en que el interesado presentó la solicitud formal de reconocimiento y pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas. Precisó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docen tes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción,

se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Bajo este entendido, sostuvo que el despacho no tuvo en cuenta para el cálculo de los términos de responsabilidad de la sanción moratoria, lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Dado que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y cuyo pago oportuno era el día 24 de noviembre de 2020 y la fecha en que finalmente se efectuó el pago extemporáneo fue el día 5 de febrero de 2021 . Por lo tanto, cursaron 73 días de sanción por mora.

Finalmente, en relación con el ajuste de la condena señaló que el Consejo de Estado, en su reciente jurisprudencia, precisó los alcances del fallo de unificación del 18 de julio de

2018. Asimismo, fueron citados varios extractos de una providencia emitida por este Tribunal que abordan el tema del ajuste de la condena.

Por su parte, la Nación-Fomag, actuando a través de su apoderada, reprochó la decisión inicial, argumentando aspectos del Plan Nacional de Desarrollo -Ley 1955 de 2019-. A sus dichos, según este marco normativo, la existe la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, siendo responsabilidad del ente territorial y/o la Fiduciaria en el contexto de sus competencias.

dichos, según este marco normativo, la existe la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, siendo responsabilidad del ente territorial y/o la Fiduciaria en el contexto de sus competencias. e) El trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto del 20 de agosto de 20246. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.

6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2024-00112-01 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y en caso de así hallarse, si es procedente establecer

el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y en caso de así hallarse, si es procedente establecer la responsabilidad solidaria para atender los recursos de aple ación propuestos. Adicionalmente, se definirá sobre la indexación de la sanción moratoria.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el

de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda i nstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2024-00112-01 6

artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera

parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes

cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2024-00112-01 7

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá

legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles s iguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los

firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual e s necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que t iene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo , no

atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo , no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una no rma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2

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