TA COR - 23001-33-33-006-2024-00118-01-(20-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00118-01-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
COSC5780-99
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620240011801
Accionante: Fredy Enrique Martínez Páez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de las Víctimas “UARIV”
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada frente al fallo de 08 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital al accionante; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
✓ Dignidad humana ✓ Mínimo vital
2. Petición de amparo
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se le ordene a la UARIV priorizar la indemnización a la que tiene derecho él y su núcleo familiar; agrega que s i se hace necesario que excluyan a un miembro de su familia lo hagan, a fin de que se pueda materializar la entrega de dicha indemnización.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El accionante relata que tiene 51 años , es discapacitado de ambos miembros
hagan, a fin de que se pueda materializar la entrega de dicha indemnización.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El accionante relata que tiene 51 años , es discapacitado de ambos miembros inferiores por osteopatía a consecuencia de poliomielitis y es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. La entidad accionada le suspendió de forma definitiva la ayuda humanitaria debido a que una de sus hijas consiguió empleo y se fue de l hogar, pero que a él le toca responder por el resto de su familia , solicitó la priorización de la entrega de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho, solicitud que fue atendida en forma negativa atendiendo a situaciones de su núcleo familiar, considera que la entidad no ha realizado las valoraciones necesarias para atender su caso.
4. Conducta de la entidad accionadaPágina 2 de 10
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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVsolicitó que se niegue el amparo por existir hecho superado. Refiere que el accionante elevó solicitud de indemnización administrativa la cual fue atendida a través de Resolución N° 04102019-658227 del 20 de mayo de 2020, (notificada en debida forma), en la que se decidió en favor de FREDDY ENRIQUE MARTINEZ PAEZ y su núcleo familiar (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho
en la que se decidió en favor de FREDDY ENRIQUE MARTINEZ PAEZ y su núcleo familiar (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de Desplazamiento forzado y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Que en el caso particular del accionante la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización el 25 de agosto de 2023, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización administrativa, atendiendo de proporcional a los recursos presupuestales asignados para la vigencia 2022 . En ese sentido y de acuerdo con el resultado se concluyó que NO era p rocedente materializar la entrega de la medida reconocida debido a que la ponderación de los componentes aplicados arrojo como resultado el valor de 19.83 915 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898 . Que al ser desfavorable el resultado no hay lugar a indicar un periodo de tiempo o fecha cierta en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa, toda vez que, la entidad no otorga turnos de indemnización para vigencias posteriores y que dicha compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuesta l, indicando que el accionante podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
de Priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuesta l, indicando que el accionante podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de 08 de abril de 2024 amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por conducto de su Director General o quien haga sus veces, procediera en el término de 48 horas a realizar un nuevo estudio de priorización del caso del señor Fredy Enriq ue Martínez Páez, observando sus particularidades y teniendo en cuenta la certificación de discapacidad que posee. Consideró que el actor prima facie es sujeto plausible del beneficio de priorización en la entrega de la indemnización pretendida conforme al certificado de discapacidad aportado emitido por un profesional de la salud debidamente registrado. Indicó que en los asuntos donde se debaten derechos fundamentales de un ciudadano que goza de un doble fuero de protección constitucional la entidad no debe sujetarse a formalismos incurriendo en un posible exceso de ritual, práctica proscrita de todo trámite judicial o administrativo.
6. ImpugnaciónPágina 3 de 10
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La accionada en el escrito de impugnación solicitó que se revoque el fallo de
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La accionada en el escrito de impugnación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe de respuesta a la tutela, y agrega que la orden dada en el fallo de tutela no está llamada a prosperar toda vez que se debe cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 respecto al método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Que en sus sistemas no evidencian que el actor hubiere aportado el certificado de discapacidad conforme los requisitos indicados por el Ministerio de Salud y Protecci ón Social pues el aportado en el escrito de tutela no contiene las especificaciones requeridas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de personas que son víctima del conflicto armado en Colombia gozan de una especial protección constitucional, por lo que la acción de tutela se torna procedente para garant izar el goce efectivo de los derechos invocados por el accionante1. En ese sentido, en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que identifica la tutela, no es posible exigir el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios, pues en el presente escenario constitucional se trata de una persona en condición de víctima del conflicto armado en la que prevalece la necesidad de asegurar la realización de sus derechos constitucionales fundamentales.
3.2. Normatividad respecto el reconocimiento y entrega de la medida indemnizatoria por vía administrativa
La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 2 establece el procedimiento que deben agotar las personas en condición de víctimas del conflicto armado para acceder a la respectiva indemnización administrativa; así mismo prevé el método
1 Ver las sentencias T-028 de 2018, T-106 de 2018 y T-083 de 2017. 2 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela
dictan otras disposiciones”Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 técnico de priorización que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para establecer la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Se citan algunos artículos del acto administrativo reglamentario:
“ARTÍCULO 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN A DMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…)
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigenc ia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de pri orización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
(…)
ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el
(…)
ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. (…)”.
La norma en cita previó que existen circunstancia que aquellas personas víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que de verificarse imponen la priorización de la entrega de la medida de inde mnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, así:Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individua lmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad pa ra las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto
acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”
Respecto a los plazos aproximados y el orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a dicha medida indemnizatoria, la Corte Constitucional indicó en la Sentencia T-450 de 2019 lo siguiente:3
“Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan
personas accederán a dicha medida indemnizatoria, la Corte Constitucional indicó en la Sentencia T-450 de 2019 lo siguiente:3
“Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pag o efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
3.3. Análisis y conclusiones
En el presente asunto se tiene que el accionante acude a este mecanismo supra legal para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorizar la indemnización a la que tiene derecho él y su núcleo familiar y se pueda materializar la entrega de dicha indemnización. Lo anterior debido que asevera encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por tener una discapacidad motora en ambos miembros inferiores por osteopatía a consecuencia de poliomielitis , allega certificación de discapacidad expedida el 13 de
anterior debido que asevera encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por tener una discapacidad motora en ambos miembros inferiores por osteopatía a consecuencia de poliomielitis , allega certificación de discapacidad expedida el 13 de
3 Sentencia de 1º de octubre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. EXP. T-7.268.838Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 marzo de 2024 por la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz firmada por médico general.
Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVafirmó que al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria a través de la Resolución No. 04102019-658227 del 20 de mayo de 2020 se decidió reconocer el derecho a la entrega de la indemnización y aplicar el método técnico de priorización el 25 de agosto de 2023, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en la vigencia del 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.
Se constato en el expediente que la accionada mediante oficio No: 2023-21070671 de 14 de diciembre de 20234, informó al actor el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización, y en ella señaló:
1 de 14 de diciembre de 20234, informó al actor el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización, y en ella señaló:
En ese orden de ideas, la Unidad, mediante Resolución No 04102019 -658227 del 20 de mayo de 2020, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 232230411048306, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…)
Es así como en el proceso técnico que se ejecutó el 25 de agosto de 2023, se realizó la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral… (…)
De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo al presupuesto asignado para solicitudes de la ruta ge neral, se determinó el número de personas que se indemnizarán en la presente vigencia. Al respecto, la estimación del presupuesto para la entrega de la medida como resultado del Método Técnico de Priorización se realizó atendiendo al número de víctimas que han acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales.
Priorización se realizó atendiendo al número de víctimas que han acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales.
Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presup uestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con rad icado 2322304 -11048306, por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 19.83915 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898 (…)
4 Ver ExpedienteDigital/C01PrimeraInstancia/pdf 07Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del Método Técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cad a año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.
Cabe resaltar que, si se llegara a contar con uno de los tres criterios de urgencia
resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.
Cabe resaltar que, si se llegara a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o documentos necesarios con los re quisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.
Por otra parte, se observa que por oficio Radicado No.: 2024-0455742-1 del 23 de marzo de 20225, esto en el transcurso de la acción de tutela , la entidad accionada le informa al actor lo siguiente:
“En su caso particular, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización el 25 de agosto de 2023, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en la vigencia del 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega d e la medida de indemnización ya reconocida por el hecho víctimizante de Desplazamiento forzado RAD 2322304-11048306.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes aplicados arrojo como resultado el valor de 19.83915 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898.” (…) Ahora, Usted hace referencia a una situación de urgencia manifiesta o extrema
resultado el valor de 19.83915 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898.” (…) Ahora, Usted hace referencia a una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de uno d ellos miembros de su núcleo familiar, sin embargo, la información que adjunta a la solicitud debe acreditarse mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) Para discapacidad: • Conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado de be ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020; este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2026. • Conforme a la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este soporte será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante. (…) En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagn ósticos médicos, la discapacidad y su categoría. “Negrilla fuera del texto”
Contextualizando la situación a la normativa que regula la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se tiene que hay unas pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas,
fuera del texto”
Contextualizando la situación a la normativa que regula la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se tiene que hay unas pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización” que se realiza anualmente.
5 Remitido al correo electrónico marcomercador@hotmail.com ver pág 19 pdf 07Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Adicionalmente hay unos criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, cuando la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una disca pacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto (Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019).
En lo que tiene que ver con la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de una discapac idad y acreditada con una certificación e mitida con posterioridad al 1° de julio de 2020 , esta debe ser expedida por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, realizada por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; conforme lo dispuso la Resolución No. 0113 de 2020 del Ministerio de salud, y debe contener lo siguiente:
1. Datos personales del solicitante.
2. Lugar y fecha de expedición de la certificación.
multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; conforme lo dispuso la Resolución No. 0113 de 2020 del Ministerio de salud, y debe contener lo siguiente:
1. Datos personales del solicitante.
2. Lugar y fecha de expedición de la certificación.
3. Categoría de la discapacidad.
4. Nivel de dificultad del desempeño, donde se asigna un porcentaje para cada dominio.
5. Perfil de funcionamiento.
6. Firma de los profesionales del equipo multidisciplinario
7. Firma del solicitante o representante legal.
8. Código QR
También es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría.
A partir de lo anterior, si la certificación aportada por el actor no cumple con los requisitos establecidos por la norma para ser priorizado la entidad debió proceder conforme lo dispone el artículo 17 del CPACA, que señala: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda con tinuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes; pero en el caso la respuesta emitida por la UARIV es muy amplia frente un sujeto de especial protección y que tiene unas circunstancias particulares. Así, por ejemplo, aun cuando manifestó
radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes; pero en el caso la respuesta emitida por la UARIV es muy amplia frente un sujeto de especial protección y que tiene unas circunstancias particulares. Así, por ejemplo, aun cuando manifestó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por tener una discapacidad motora en ambos miembros inferiores por osteopatía a consecuencia de poliomielitis, lo cual acredita con una certificación de discapacidad expedida el 13 de marzo de 2024 , suscrita por un profesional de la salud adscrito a la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, en uso de sus facultades la entidad podía solicitarle que aportara las historias clínicas o la epicrisis como lo permite la norma, y de esta manera ayudar a que en garantía del debido proceso al actor se le realice un estudio apropiado de la situación de urgencia que manifestó para ver si puede ser priorizado para acceder a la medida indemnizatoria por ser víctima de desplazamiento. En cuanto al método de priorización, también explicó la jurisprudencia en cita que “el sistema de priorización no puede de
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