TA COR - 23001-33-33-006-2024-00155-01-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00155-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1
Montería, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23001-33-33-006-2024-00155-01
Accionante: Angelica María Vergara Ortiz en representación de su mejor hijo.
Accionado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud, seguridad social, vida, integridad física, derecho de los niños.
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela calendado tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito De Montería , dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Cuestión Previa
En la medida en que la presente tutela involucra la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, en la providencia que se publicará en la plataforma de gestión judicial, se reemplazará el nombre del menor por la sigla D .M.V. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado, siguiendo el derrotero trazado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
2.2. La demanda
protección constitucional involucrado, siguiendo el derrotero trazado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
2.2. La demanda
La señora Angélica María Vergara Ortiz, actuando como agente oficiosa de su menor hijo D.M.V, interpuso acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que su hijo de dos años fue diagnosticado con CARIES DE LA DENTINA, DX RELACIONADO NECROSIS DE LA PULPA, GIGIVITIS CRONICA por el médico tratante adscrito la Nueva EPS con el prestador Fundación Clínica Noel en la ciudad de Barranquilla , y en razón de ello le ordenaron como exámenes y procedimientos: TOPICACION DE FLOUR EN BARNIZ,
Cantidad 1; CONTROL DE PLACA DENTAL, Cantidad:1; OBTURACION DENTAL CON
RESINA DE FOTOCURADO, Cantidad: 21; EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL MULTIRRADICULAR, Cantidad: 1; EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL UNIRRADICULAR, Cantidad: 1. Afirma la accionante, que ha solicitado en distintas ocasiones a la NUEVA EPS la autorización y realización de los procedimientos y exámenes, además de una cita con el médico especialista de la Clínica Noel en la ciudad de
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.
por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024. 2 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-345 y T-526 de 2020, T-038 de 2022.SIGCMA
Barranquilla, y en respuesta le fue informado que sería direccionada con otro prestador, no obstante, a la fecha de la acción de tutela no le han autorizado lo solicitado, lo cual pone en riesgo la salud de su hijo . Agrega que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el tratamiento, solicita que se le reconozcan los gastos de transportes de ida y regreso, alimentación y hospedaje para el menor y un acompañante.
En virtud de lo anterior, pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, a la niñez, de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS autorizar y materializar los exámenes y procedimientos prescritos por el médico tratante. Asimismo, en caso de que las autorizaciones y procedimientos deban realizarse en una ciudad diferente a Montería, solicita que la EPS suministre los gastos de pasajes hospedaje y alimentación para el paciente y un acompañante.
2.3. Informe de la entidad accionada – NUEVA EPS
Señala en primer lugar, que se encuentran evaluando el caso a fin de que se cumplan con las políticas para su procesamiento, a lo cual añade que posteriormente allegara los resultados de dicha revisión. Adicionalmente, comenta que la conducta de Nueva EPS está guiada por el principio de buena fe y que en ese sentido las acciones desplegadas por esta
las políticas para su procesamiento, a lo cual añade que posteriormente allegara los resultados de dicha revisión. Adicionalmente, comenta que la conducta de Nueva EPS está guiada por el principio de buena fe y que en ese sentido las acciones desplegadas por esta se han ajustado al marco de la normatividad vigente, procediendo a adelantar las acciones positivas necesarias para atender la patología del usuario. Indica además que de acuerdo con su modelo de atención, sus servicios son prestados a través de IPS contratadas para que se enca rguen directamente de programar citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios, por lo tanto, la entidad Nueva EPS solo concreta conve nios o contratos de prestación de servicios para garantizar a través de estas los servicios de la población.
En lo que refiere a la pretensión de autorización de gastos de transporte no asistenciales, alojamiento y alimentación, informa que el servicio de transporte de pacientes que no se prestan con cargo a la UPC, está excluido de la financiación puesto que no se encuentra dentro del plan de beneficios de salud y estos servicios deben ser ordenandos por médico tratante a través de l a plataforma MIPRES. Adicionalmente, el servicio de transporte solo procede en situaciones de emergencia para el paciente, en la medida en que se encuentre en riesgo inminente su vida, lo que, según estos, no aplica para el accionante. Afirman que en este caso el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es Monteria - Córdoba y dicho municipio no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente, según lo estipulado en la resolución 2364 de 2023.
Sobre los viáticos solicitados para un acompañante , la Nueva EPS manifiesta que no
reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente, según lo estipulado en la resolución 2364 de 2023.
Sobre los viáticos solicitados para un acompañante , la Nueva EPS manifiesta que no cumple con los presupuestos establecidos por la corte constitucional para su reconocimiento, los cuales exponen que son: (i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. Sostiene que dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra demostrado siquiera sumariamente que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados , teniendo en cuenta que los familiares en solidaridad deben ser los responsables por el cuidado de los usuarios y que la EPS no es la obligada a suministrar viáticos que no se encuentran estipulados en el Plan de Beneficios de Salud.SIGCMA
Por último, indica que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, puesto que conllevaría con la quiebra de estas y los recursos del estado. Y resalta que la orden de brindar un tratamiento integral se encuentra limitado a la prestación de tecnologías en salud, entendiéndose por estas actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, entre otros, por lo tanto, el tutelar esta pretensión
recursos del estado. Y resalta que la orden de brindar un tratamiento integral se encuentra limitado a la prestación de tecnologías en salud, entendiéndose por estas actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, entre otros, por lo tanto, el tutelar esta pretensión en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de l os recursos del sistema de seguridad social en salud. Con fundamento en lo anterior, expone que no existe una actuación u omisión que este encaminado a la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante Sentencia de fecha 3 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela, conforme los argumentos que a continuación se resumen:
El A quo encontró probado mediante el historial clínico aporta do que el menor D.M.V fue diagnosticada con “CARIES DE LA DENTINA, NECROSIS DE LA PULPA, GINGIVITIS DE CRÓNICA” y que por lo tanto su médico tratante le ordenó la realización de los exámenes y procedimientos expresados en el acápite de los hechos. El juez de primera instancia citó la sentencia T-234 de 2013 en la cual se hace mención sobre la eficiencia de los servicios de salud, bajo los criterios de calidad y oportunidad , resaltando que “cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional…” por lo que,
de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional…” por lo que, determinó que la demora por parte de la entidad Nueva EPS era injustificada para el procedimiento que el menor requiere, siendo evidente que este necesita tratar su patología y demanda un trato preferente al ser un sujeto de especial protección constitucional.
En cuanto, al suministro de transporte, alimentación y hospedaje, concluyó que el menor D.M.V viene siendo tratada en Fundación Clínica Noel en la ciudad de Barranquilla, y aunque el juez da autonomía a la Nueva EPS de realizar los procedimientos ordenados en la ciudad que disponga, también se probó en informe que los servicios requeridos no son prestados en la ciudad residencia la cual es Montería – Córdoba por lo que debe trasladarse a una ciudad distinta para tratar su patología. Determinó además que la EPS no logr ó desvirtuar el hecho de que la madre no tiene la capacidad económica de costear por si misma los viáticos del tratamiento , por lo que deberán ser suministrados, tanto los del paciente como el de su acompañante, por ser una menor de dos (2) años de edad, lo que hace evidente que se requiera de acompañamiento de una persona para acudir a las citas y realización de procedimientos.
Finalmente, realiza un análisis del tratamiento integral, el cual no fue solicitado en el libelo de la tutela por parte de la actora, basa do en la juris prudencia constitucional y lo otorga puesto que el actuar de Nueva EPS en ordenes médicas y autorización de servicios fue negligente y se ha traducido en una barrera administrativa impuesta al menor. En ese orden
puesto que el actuar de Nueva EPS en ordenes médicas y autorización de servicios fue negligente y se ha traducido en una barrera administrativa impuesta al menor. En ese orden el A-quo resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, a la niñez de la menor D.M.V, invocados por su madre ANGELICA MARÍA VERGARA ORTIZ, conforme a lo motivado en precedencia.SIGCMA
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena a la NUEVA EPS para que a través de su representante legal o la persona que este designe, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia a: REALIZAR los procedimientos ordenados por el médico tratante, así como también las citas con especialistas, exámenes médicos, atención en urgencias, suministro de medicamentos, medicina general, y todo lo ordenado por su equipo médico tratante que contribuya a mejorar su estado de salud, en un tiempo prudente que no supere el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contado a partir de la notificación de esta providencia, como quiera que la menor requiere un trato preferente por su patología y al ser una persona de especial protección constitucional. SUMINISTRAR a la menor D.M.V los gastos de transporte (interdepartamental, intermunicipal e interurbano), ida y regreso, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante, en la ciudad donde disponga la NUEVA EPS realizar los procedimientos para tratar su patología, en caso de ser una ciudad distinta a Montería – Córdoba.
acompañante, en la ciudad donde disponga la NUEVA EPS realizar los procedimientos para tratar su patología, en caso de ser una ciudad distinta a Montería – Córdoba. BRINDAR TRATAMIENTO INTEGRAL a la menor D.M.V a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; lo cual deberá hacerse extensivo al suministro de gastos de transporte (interdepartamental, intermunicipal e interurbano), ida y r egreso, alimentación y hospedaje en la ciudad donde el menor requiera acudir para citas con especialistas, exámenes o cualquier otro servicio que requiera su patología.”
TERCERO.- Se abstiene esta Juez de tutela de emitir pronunciamiento de fondo respecto al recobro ante la entidad territorial que puede adelantar la NUEVA EPS, pues para tales fines existe un procedimiento administrativo reglado, no obstante, el hecho de haberse inhibido de emitir la orden solicitada, no es óbice para que la entidad respecto de la cual se predica el recobro, prescinda de cumplir con su obligaci ón legal hasta tanto se emita tal pronunciamiento, puesto que conforme con el precedente en cita ello no le corresponde a l juez de tutela.”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante acude en impugnación ante esta colegiatura , solicitando se revoque el fallo de tutela de fecha 3 de mayo de 2024, respecto a la orden de tratamiento integral al menor D.M.V, como quiera que el fallo de tutela está diseñado para proteger los derechos fundamentales cuando se estén siendo vulnerados y amenazados y que por lo tanto, la entidad Nueva EPS afirma
de mayo de 2024, respecto a la orden de tratamiento integral al menor D.M.V, como quiera que el fallo de tutela está diseñado para proteger los derechos fundamentales cuando se estén siendo vulnerados y amenazados y que por lo tanto, la entidad Nueva EPS afirma que no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, lo sucesivo a la conducta será repetitiva , asimismo expone que no existe soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que, considera no constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales con el de salud, además de tenerse en cuanta que los recursos son limitados, y por los cuales no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar. En subsidio pide que se ordene el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de los gastos en que se incurran en cumplimiento de la orden tutelar.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profir ió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisiónSIGCMA
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos la vida, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, a
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos la vida, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, a la niñez del agenciado D.M.V. Esto, como consecuencia de la dilación en la autorización de la realización de los exámenes y/o procedimientos TOPICACION DE FLOUR EN
BARNIZ, Cantidad 1; CONTROL DE PLACA DENTAL, Cantidad: 1; OBTURACION
DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO, Cantidad: 21; EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL MULTIRRADICULAR, Cantidad: 2; EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL UNIRRADICULAR, Cantidad: 1 ordenados por el médico tratante; la omisión en suministrar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante en la ciudad donde fuere remitido y el tratamiento integral que requiera para el manejo de su patología.
Ahora bien, la impugnación interpuesta por la Nueva EPS solicita puntualmente la revocatoria de la orden judicial relativa al tratamiento integral a favor del menor y de forma subsidiaria solicita, que en caso de considerar que los derechos invocados deben amparares, se le ordene al ADRES reembolsar los servicios médicos que exceden el presupuesto asignado para los costos de lo incluido en el PBS.
Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, así como la procedibilidad en el asunto planteado del tratamiento integral ordenado por el a quo, de cara a la conducta desplegada por la Nueva EPS para la prestación de los servicios médicos ordenados.
como la procedibilidad en el asunto planteado del tratamiento integral ordenado por el a quo, de cara a la conducta desplegada por la Nueva EPS para la prestación de los servicios médicos ordenados.
Para dar respuesta al problema jurídico se analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto a (i) El Derecho a la Salud de los menores de edad como sujetos de especial protección; (ii) el tratamiento integral y, (iii) resolverá el caso concreto.
3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
Conforme viene , para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo
estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.SIGCMA
En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la actora acude en la defensa de su menor hijo, quien ha padecido los efectos nocivos de la renuencia por la entidad accionada NUEVA EPS. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada es la EPS a la cual se encuentra vinculado la parte actora y quien presuntamente ha omitido el deber de gestionar oportunamente el servicio médico ordenado al menor oficiado . Respect o al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable , debido a que se observa la historia clínica de fecha de 7 de marzo de 2024 que registra el diagnóstico del menor agenciado y ordenes médicas , que se alegan no suministrados, razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez. En torno al requisito de subsidiariedad, se tiene en cuenta que , aunque se podría hacer uso de otros medios de control por parte de la actora ante la superintendencia de salud, también es cierto que, al tratarse de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la niñez de un sujeto de especial protección como lo es un menor, solo puede
otros medios de control por parte de la actora ante la superintendencia de salud, también es cierto que, al tratarse de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la niñez de un sujeto de especial protección como lo es un menor, solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido.
3.4. Pautas normativas y Jurisprudenciales
Derecho fundamental a la salud de los niños. La Constitución establece la prevalencia de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los niños frente a los derechos de los demás.3 En ese orden, el Estado está obligado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores. Descendiendo a nivel legal, el Código de Infancia y Adolescencia dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, y en el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, soslayando cualquier restricción de tipo administrativo o económico.
La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas en especial de los que se encuentran en sus primeros años de vida:
“(…) debe tenerse presente que la obligación de proteger el derecho fundamental a la salud
La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas en especial de los que se encuentran en sus primeros años de vida:
“(…) debe tenerse presente que la obligación de proteger el derecho fundamental a la salud se vuelve aún más rigurosa de cara a aquellos sujetos de especial protección constitucional reforzada, como lo son las niñas, los niños y adolescentes. La jurisprudencia de esta Corte, al interpretar los mandatos establecidos en el artículo 44 constitucional y en diferentes instrumentos internacionales que también reconocen un trato especial en cabeza de los niños, ha señalado que “los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectosen el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses”, lo cual implica que “en varios escenarios, incluidos el de la salud, dicho principio supone aplicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales.” Igualmente, el reconocimiento de los niños como sujetos de especial protección constitucional también ha sido brindado por el legislador estatutario en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015.
56. Así las cosas, como ha señalado esta Corte “ante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la
3 Arts. 44 y 49 C.N.SIGCMA
rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología.” Adicionalmente, la
3 Arts. 44 y 49 C.N.SIGCMA
rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología.” Adicionalmente, la jurisprudencia también ha indicado que cuando se está frente a menores de edad con alguna condición especial, se debe realizar una lectura conjunta de los artículos 13 y 47 de la Constitución que permita “promover la recuperación y protección especial de quienes padecen alguna patología que conlleve una disminución física, sensorial o psíquica, pues esto incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad.”
57. Este reconocimiento especial se acentúa cuando se está frente a niños y niñas en sus primeros años de vida, pues su indefensión y la vulnerabilidad hace que requieran mayor atención, en atención a que “los hace un grupo poblacional que necesita de una especial protección constitucional, por parte del Estado, la familia y la sociedad, quienes deberán brindarles un particular cuidado en todos los aspectos de su vida, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y su dignidad humana.” En efecto, la continuidad de cualquier tratamiento que es prescrito a un niño en sus primeros años resulta vital para garantizar que este tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este momento determinante para hacer frente a alguna afectación o patología que pueda poner en riesgo la vida del niño o su desarrollo físico, motor o neurológico; por otro lado, de no tener acceso a los tratamientos prescritos en estos primeros años, se podría estar frente a la configuración de una afectación irreversible y permanente en la condición de salud del niño.”
tener acceso a los tratamientos prescritos en estos primeros años, se podría estar frente a la configuración de una afectación irreversible y permanente en la condición de salud del niño.”
58. En conclusión, los niños, las niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de especial protección constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. A partir de ello, cuando se está frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y más aún cuando el afectado es un niño en sus primeros años de vida, quien dada su vulnerabilidad e indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral.”4
Así las cosas, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos. Ahora bien, el derecho a la salud comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante5. Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del
prescrito por el médico tratante5. Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.
Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
“4.2. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de
4 Corte Constitucional, T 459 de 2022. 5 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.”SIGCMA
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diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entid
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