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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00162-01-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00162-01-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

COSC5780-99

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620240016201

Accionante: Nallidis del Socorro Romero Ayazo

Accionados: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Fiduciaria La Previsora S.A.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada Fiduciaria La Previsora S.A. frente al fallo de mayo 14 de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

✓ Petición

2. Petición de amparo

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado dado que radicó petición a fin de obtener el reconocimiento de pensión jubilación en la página web “Humano en Línea”, actuación a la que no se le ha dado respuesta clara, de fondo y congruente por lo que encuentra vulnerado su derecho.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La accionante rela tó ser docente y haber laborado al servicio del Departamento de Córdoba, encontrarse adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La accionante rela tó ser docente y haber laborado al servicio del Departamento de Córdoba, encontrarse adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y haber solicitado el reconocimiento de su pensión jubilación el 11 de diciembre de 2023 por medio de la plataforma web “Humano en Línea” de esa entidad, sin que a la fecha la accionada haya dado respuesta de fondo, clara y congruente de la su solicitud. Refirió que, ante la mora señalada, presentó el 6 de febrero del año 2024 derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A. a fin de que se le informara por el proceso seguido a la solicitud de reconocimiento de pensional elevado, y del por qué su solicitud a la fecha no ha sido resuelta.

4. Conducta de las entidades accionadas

La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba manifestó que las pretensiones van dirigidas a amparar el derecho de petición por una supuesta s olicitudPágina 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240016201

CO-SC5780-99 radicada en la plataforma web “Humano en Línea”, sin embargo, advierte que consultada la misma con el número de identificación de la tutelante no se reporta registro de vinculación ni solicitud alguna en el módulo de pensiones de esa Secretaría de Educación Departamental, evidenciándolo de la captura de pantalla tomada del sistema. Bajo la anterior consideración estimó no es la entidad competente para pronunciarse dentro del proce so y solicit ó su

solicitud alguna en el módulo de pensiones de esa Secretaría de Educación Departamental, evidenciándolo de la captura de pantalla tomada del sistema. Bajo la anterior consideración estimó no es la entidad competente para pronunciarse dentro del proce so y solicit ó su desvinculación de este.

La secretaría de Educación Municipal de Montería indicó que verificada la plataforma Humano en Línea con la identificación de la accionante aparece una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación presentada el 5 de enero de 2024, y explicó que esa secretaria proyecto y envió la liquidación de la mesada pensiona l al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 9 de enero de 2024 para su estudio y aprobación, sin embargo sobre tal trámite se presentaron retrasos en razón a que se debían realizar ajustes a los factores salariales de la docente, siendo necesario acudir a la mesa de ayuda de l Ministerio de Educación y proyecto FOMAG toda vez que l a mencionada liquidación fue devuelta el 14 de marzo de 2024 para corrección, practicado los ajustes, nuevamente la prestación se encontró a disposición de FOMAG desde el 12 de abril de 2024 estando en espera su aprobación. Adicional a ello señaló que el 6 de febrero de 2024 fue presentado por la accionante ante FIDUPREVISORA S.A. radicado 20241010369 362 como petición de seguimiento, por lo que consideran que es esta entidad la encargada de ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud.

Fiduciaria La Previsora S.A. afirmó que la solicitud pensional a la que se hace referencia se encuentra en trámite, y que la responsabilidad en el proceso no se le debería

de fondo a la solicitud.

Fiduciaria La Previsora S.A. afirmó que la solicitud pensional a la que se hace referencia se encuentra en trámite, y que la responsabilidad en el proceso no se le debería endilgar en tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia se ha dispuesto que las peticiones radicadas por docentes deben presentarse en la entidad territorial correspondiente, dándoles la competencia para elevar respuestas a dichas solicitudes. Acontece además que, la accionada procedió a verificar los aplicativos de información y correspondencia y evidenció que el derecho de petición objeto de requerimiento no ha sido radicados en FIDUPREVISORA S.A. puesto que los sellos de recibido de las solicitudes corresponden a la Secretaría de Educación y no a FIDUPREVISORA S.A, por lo que solicita a la secretaría que allegue las guías de envío y constancias de radicación con el fin de efectuar el trámit e. Con base en lo expuesto anteriormente, la accionada manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva para responder a los derechos de petición objeto de esta acción, ya que se radicaron en la Secretaría de Educación y no se trasladaron por competencia.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 14 de mayo de 2024 amparó el derecho fundamental de petición , ordenando su respuesta y notificación con solución de fondo frente la solicitud de la prestación prestacional en tanto es evidente que se ha excedido el término de 4 meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo d e vejez dispuesto en el decreto 1272 de 2018 “el cual reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del

reconocimiento pensional que amparan el riesgo d e vejez dispuesto en el decreto 1272 de 2018 “el cual reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Partiendo de esto, encuentra clara la omisión a resolver sobre el reconocimiento de pensión de la tutelante en términoPágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240016201

CO-SC5780-99 considerando FOMAG incurrió en la omisión al trámite de la petición y por consiguiente, los derechos de seguridad social y el debido proceso , pues se ha concebido una demora injustificada y excedida por no atender los términos establecidos no solo en la ley sino también en la jurisprudencia constitucional. Finalmente, se ordenó la desvinculación de la Secretaría de Educación Departamental, puesto que los legitimados en la causa por pas iva han de ser la Secretaría de Educación Municipal de Montería y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

6. Impugnación

Fiduprevisora S.A. señaló que, r evisó su aplicativo interinstitucional que contiene toda la información de las petic iones radicadas en dicha entidad sin encontrar petición alguna hecha por la accionante y que originara la acción de tutela. Además, que no se aporta número de radicado asignado por esta entidad ni guía de empresa de mensajería, lo que les conduce a determinar que dicha petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. Concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permit a una supuesta

a determinar que dicha petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. Concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permit a una supuesta afectación del derecho fundamental de petición en relación con esta entidad, la que actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, todo lo cual conduce a que se revoque o modifique la orden de tutela en favor de esta entidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser

siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario 1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:Página 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de

posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que, por la dificultad o complejidad de la solicitud la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia.

3.3. Análisis y conclusiones

En el caso estudiado la accionante elevó una petición de reconocimiento de pensión cuya respuesta se reclama a través de este mecanismo constitucional. La disconformidad de la Fiduprevisora S.A. converge en que la solicitud hecha por la accionante no fue encontrada en el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad. Además, mencionan que no fue aportado número de radicación asignado por Fiduprevisora S.A. ni guía de servicio de mensajería con la petición. Verificada lo alegado por las partes y los documentos allegados con su contestación se advierte que:

En la plataforma Humano en Línea en efecto se radicó el 27 de diciembre de 2023 con solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por la accionante, con radi cación en sistema del 5 de enero de 2024, en cuyo estado actual aparece en validación liquidación FOMAG. (Ver pdf.18 Contestación pág. 8 expediente virtual)

Obran los pantallazos de los envíos a través de correo electrónico mesadeayuda@tecnologia.mineducacion.gov.co de la mesa de ayuda del Ministerio de

FOMAG. (Ver pdf.18 Contestación pág. 8 expediente virtual)

Obran los pantallazos de los envíos a través de correo electrónico mesadeayuda@tecnologia.mineducacion.gov.co de la mesa de ayuda del Ministerio de Educación y proyecto FOMAG y la secretaria de Educación Municipal de Montería del 15 de marzo de 2024 donde se solicitó el apoyo para habilitar los factores salariales de la vigencia 2011 y 2012 toda vez que los certificados de historia laboral y salarial estaban incompletos, faltaba esa información para proceder a liquidar la prestación , así como de la respuest a remitida al mismo el 11 de abril que dio el apoyo solicitado (Ver pdf.18 Contestación pág. 9-18 expediente virtual)

También se evidenció que el 6 de febrero de 2024 fue presentado por la accionante ante FIDUPREVISORA S.A. radicado 20241010369362 como petición de seguimiento a su solicitud de reconocimiento pensional , y s i bien , dicha fiduciaria resaltó en su escrito de impugnación al fallo de primera instancia que no se había encontrado radicación alguna, es necesario advertir que de las pruebas anexadas por la tutelante al momento de la presentación de la acción se encuentra constancia de la solicitud con su respectivo radicado a través de laPágina 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240016201

CO-SC5780-99 plataforma SAC 2.0 cuya dependencia responsable aparece como GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE FIDUPREVISORA S.A. (ver PDF. 03.Pruebas” expediente virtual):

CO-SC5780-99 plataforma SAC 2.0 cuya dependencia responsable aparece como GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE FIDUPREVISORA S.A. (ver PDF. 03.Pruebas” expediente virtual):

De lo anterior se tiene que tanto la petición de trámite 11 de diciembre de 2023 de solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por la señora Nallidis del Socorro Romero Ayazo al FOMAG a través de su plataforma Humano en Línea con rad. MONTE20240105JT38567, como de la presentada por la misma accionante con Rad. 20241010369362 el 6 de febrero de 2024 en el aplicativo de correspondencia SAC 2.0 ante la FIDUPREVISORA S.A. solicitando información sobre seguimiento al trámite pensional, no han sido contestadas debidamente dentro del término de ley y de fondo a resolver lo requerido, en tanto han transcurrido más de 6 meses de la primera petición elevada sin que pueda justificarse la demora excesiva en dificultades iniciales con la liquidación, pues no hay lugar a que los usuarios deban soportar o asumir los tropiezos en la mora en el trabajo conjunto de la administración, y si por fuerza mayor se presentaran es deber de la autoridad informar al peticionario los motivos y señar un término razonable para resolver la solicitud.

En cuanto la competencia para resolver las anteriores solicitudes se tiene que corresponde al del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. aprobar el acto administrativo que resuelva la solicitud de la prestación accediendo o negando el derecho pensional en un término máximo de 15 días

de la Fiduprevisora S.A. aprobar el acto administrativo que resuelva la solicitud de la prestación accediendo o negando el derecho pensional en un término máximo de 15 días hábiles, y luego deberá remitirlo a la secretaria de Educación Municipal para continuar con el proceso donde quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de pensión. Todo esto establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018: “ Gestión a c argo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes dePágina 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240016201

CO-SC5780-99 reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial ce rtificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”

Es importante destacar que el mismo legislador es quien le asigna la competencia o el

digitalizar y remitir a la entidad territorial ce rtificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”

Es importante destacar que el mismo legislador es quien le asigna la competencia o el deber a la sociedad fiduciaria para que imparta su aprobación o desaprobación a los actos administrativos argumentando de manera precisa el sentid o de su decisión, en cuanto a materia pensional se refiere, así como también la reliquidación de estas prestaciones en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por lo que sí está obligado a responder en aquello que corresponda al ejercicio de las funciones. En ese sentido, no hay lugar a modificar y tampoco revocar el fallo impugnado, el cual se mantendrá incólume en cuanto concedió el amparo constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de mayo 14 de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Nallidis del Socorro Romero Ayazo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión

dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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