TA COR - 23001-33-33-006-2024-00163-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00163-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240016301
Demandante: Claudio Antonio Coneo Llorente Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno de Cesantías
Decisión: Revoca Parcialmente Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos.
En síntesis, se indica en los hechos que l a parte actora laboró como docente de los servicios educativos estatales del Departamento de Córdoba. Así, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 14 de julio de 2020, siendo esta reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 003366 del 21 de diciembre de 2020, y
pago de cesantías el día 14 de julio de 2020, siendo esta reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 003366 del 21 de diciembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 4 de febrero del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 30 de abril del 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de l acto generado en la fecha de 30 de julio de 2021.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición presentada el día 14 de julio de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de
Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haberRadicación No. 23001333300620240016300
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radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG1
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, bajo aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos adm inistrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo pres ente que fue dicho ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Departamento de Córdoba2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones indicando que, la sanción moratoria que se cause no siempre debe ser cancelada por el ente territorial , ya que pese a la aplicación del
- Departamento de Córdoba2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones indicando que, la sanción moratoria que se cause no siempre debe ser cancelada por el ente territorial , ya que pese a la aplicación del parágrafo del articulo 57 de la ley 1955 de 2019, se establece unas reglas según las cuales se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestacione s del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo o el in cumplimiento de los tiempos para el pago de las cesantías, ocurrió efectivamente por causa atribuible al ente territorial.
Señala que el docente presentó solicitud el 18 de enero de 2021 y que, a partir de allí, la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba se tomó el término legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento, esto es, el 25 de enero de 2021 como se hace visible en la hoja de ruta de la carpeta administrativa. Sobre lo anterior, reseña que si se toma la fecha de radicación hasta la del pago no habrían transcurrido más de 27 días, por lo cual solicita que prosperen las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2024 , declaró la nulidad del acto a través de l cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho , condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de 100 días de sanción moratoria.
pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho , condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de 100 días de sanción moratoria.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de reconocimiento no se hizo por parte del Departamento de Córdoba dentro de los términos de los quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora. Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el p ago de dicha sanción mora es
1 Ver Expediente Digital. PDF 07 del Cuaderno 01 Principal. 2 Ver Expediente Digital. PDF 10 del Cuaderno 01 Principal. 3 Pdf28 sentencia primera instanciaRadicación No. 23001333300620240016300
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responsabilidad de la entidad territorial, en este caso el Departamento de Córdoba, por cuanto, también se pudo acreditar que Fiduprevisora S.A. pagó dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago.
III. RECURSO DE APELACIÓN
- Parte demandante4
también se pudo acreditar que Fiduprevisora S.A. pagó dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago.
III. RECURSO DE APELACIÓN
- Parte demandante4
El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación indicando que se encuentra en desacuerdo con la interpretación que se le da a la indexación en la condena, específicamente, respecto al ajuste de la condena, ya que en lo relativo, el Consejo de Estado a través de la sentencia del 26 de agosto de 2019 ya habría indicado que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del C.P.A.C.A. por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.
En ese entendido, solicita que se revoque parciamente la sentencia de primera instancia por no acceder a la pretensión de los ajustes de condena de conformidad al artículo 187 del C.P.A.C.A, lo cual ser realizaría a partir del día siguiente que cesa la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
- Departamento de Córdoba.5
de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
- Departamento de Córdoba.5
El apoderado judicial del Departamento de Córdoba alegó que no se encontraba conforme con la decisión del A quo respecto a condenar al ente territorial, ya que, el acto administrativo No. 003366 si bien fue notificado el 21 de diciembre de 2020 existe a simple vista un error en cuanto la fecha de notificación y radicación de la solicitud de cesantías , que revisada la hoja de ruta administrativa data con radicado No. 2020-CES-072487 de fecha 18 de enero del 2021 y el acto administrativo definitivo es de notificado el día 25 de enero de 2021 y el pago fue el 24 de febrero de 2021. De ese modo, los setenta días llegan al 04 de mayo de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del 05 de mayo de 2021 , por lo cual, no es posible endilgar responsabilidad por el pago no oportun o de las cesantías como se ha querido demostrar en primera instancia.
En correspondencia, indica que comoquiera que la resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos administrativos quedó en firme, y en ese sentid o, él se encontraba de acuerdo con la fecha en que se estableció por la administración como la de radicación de su solicitud de cesantías parciales.
- Fiduprevisora S.A. como vocero y en representación del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio.6 El apoderado judicial p resentó recurso indicando que no hay lugar a condenar a la NaciónMinisterio de Educación – FOMAG porque de conformidad a certificado de pago emitido por el
Sociales del Magisterio.6 El apoderado judicial p resentó recurso indicando que no hay lugar a condenar a la NaciónMinisterio de Educación – FOMAG porque de conformidad a certificado de pago emitido por el
4 Ver Expediente Digital. PDF 30 del Cuaderno 01 Principal. 5 Ver Expediente Digital. PDF 29 del Cuaderno 01 Principal. 6 Ver Expediente Digital. PDF 31 del Cuaderno 01 Principal.Radicación No. 23001333300620240016300
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Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizó el pago dentro de los 45 días establecidos en la ley para realizarlo, por lo cual, el único responsable de la mora generada es el ente territorial. En soporte de lo anterior, hizo alusión al parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, que en su interpretación establece una prohi bición de condena del FOMAG por la mora que se pueda causar con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y que desde ese momento se habla de una responsabilidad individual de la cual se debe hacer cargo la entidad territorial o la entidad que generó la mora a nombre propio. En ese orden, indica que no le asiste responsabilidad alguna al FOMAG en cuanto a la mora generada dentro del presente caso, y que la legitimación por pasiva se encuentra a cargo de la entidad territorial.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo
parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Y en ese orden, determinar si hay lugar a endilgar responsabilidad tanto al Departamento de Córdoba como a la Nación-Mineducación-FNPSM conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, o si, por el contrario, la responsabilidad por la mora únicamente está en cabeza del Departamento de Córdoba . Igualmente debe determinarse si hay lugar o no al reajuste de la condena que alega la parte demandante.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del mo mento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23-Radicación No. 23001333300620240016300
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001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administra ción no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para
radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRadicación No. 23001333300620240016300
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Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar e l pago de
Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar e l pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, en tanto, se generó una mora de 100 días desde el 27 de octubre de 2 020 hasta el 3 de febrero de 2021, cuya responsabilidad recae en cabeza del Departamento de Córdoba.
Frente a ello, las entidades demandadas Departamento de Córdoba y FIDUPREVISORA S.A
responsabilidad recae en cabeza del Departamento de Córdoba.
Frente a ello, las entidades demandadas Departamento de Córdoba y FIDUPREVISORA S.A presentaron recurso de apelación. Por un lado, el apoderado de la Naci ón – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que no se le podría imponer sanción moratoria por cuanto de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente quedó demostrado que la entidad canceló las cesantías dentro de los 45 días, y es el Departamento de Córdoba el que tuvo el retardo en la expedición del acto administrativo. Por su parte, la entidad territorial aduce que no existe sanción moratoria que deba ser reconocida teniendo en cuenta que hubo una equivocación frente a la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías parciales, la cual a su juicio no es el 14 de julio de 2020, sino 18 de enero del 2021, y que por tanto, siendo que el acto administrativo definitivo es notifi cado el día 25 de enero de 2021 y el pago fue el 24 de febrero de 2021, no se superó el término máximo de los 70 días para reconocer y pagar las cesantías docentes.Radicación No. 23001333300620240016300
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Conforme a lo anterior , esta Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expedien te para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, así:
- En la fecha del 14 de julio de 2020 , el señor Claudio Antonio Coneo Llorente solicitó el
de 1995 y 1071 de 2006, así:
- En la fecha del 14 de julio de 2020 , el señor Claudio Antonio Coneo Llorente solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, bajo radicado No COR2020ER01034B. 7
- Se tiene que mediante Resolución No 003366 de 21 de diciembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales del demandante. 8
- Reposa en el expediente certificado de pago de cesantías donde se dispone como fecha de pago de cesantías el 4 de febrero de 20219, información respaldada con oficio del 16 de abril de 2021 donde consta que el FOMAG programó pago de cesantía parcial para el docente Claudio Antonio Coneo Llorente en la fecha ya indicada por valor de
$11,273,586.10
- Mediante aplicativo del SAC se pudo corroborar que el 30 de marzo del 2021, se le solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.11
De lo expuesto, es correcto afirmar que una vez confrontadas las pruebas arrumadas al expediente, la fecha de radicación de reconocimiento de cesantías parciales no corresponde a la realidad planteada por el Departamento de Córdoba, esto en la medida qu e, la prueba idónea para demostrar la radicación de la petición es la contenida en la plataforma del SAC (documento 01 fl. 31), y no la enunciada en la Resolución No. 003366 del 21 de diciembre de 2020 (documento 01 fls. 32-33), la cual solo es de utilidad de manera supletiva en los casos que no presenten los elementos probatorios suficientes para dilucidar la fecha de radicación.
01 fls. 32-33), la cual solo es de utilidad de manera supletiva en los casos que no presenten los elementos probatorios suficientes para dilucidar la fecha de radicación.
Conforme a ello, se determina que al haber sido elevada la petición para solicitar el pago de las cesantías el día 14 de julio de 2020, los 70 días para que se efectuara el pago de las cesantías culminarían el día 26 de octubre de 2020. De esa forma, la sanción moratoria comenzaría a correr desde el día siguiente, esto es, desde el 27 de octubre de 2020 hasta el día antes del pago de las cesantías del actor, es decir, el 3 de febrero de 2021.
Teniendo este presupuesto , la Sala pasará a establecer la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria de acuerdo al objeto de impugnación de la Fiduprevisora S.A, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.
Así entonces, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 14 de julio de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 05 de agosto de
2020. Sin embargo, se evidencia que dicha resolución no fue expedida sino hasta el 21 de
expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 05 de agosto de
2020. Sin embargo, se evidencia que dicha resolución no fue expedida sino hasta el 21 de diciembre de 2020 estando esta extemporánea . Consecuentemente, se tiene que dicho acto administrativo se puso a disposición del FOMAG en la fecha del 25 de enero de 2021, y en la fecha del 4 de febrero de 2021 se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario, no habiéndose superado los 45 días hábiles establecidos en la ley.
Por lo anterior, se encuentra por esta Judicatura que el retardo generado entre 27 de octubre del 2020 y 3 de febrero de 2021, que contabiliza un total de 100 días de mora, corresponde exclusivamente al ente territorial y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
7 Ver Expediente Digital. Documento PDF 01 (fl. 31) del cuaderno principal. 8 Ver Expediente Digital. Documento PDF 01 (fls. 32-33) del cuaderno principal 9 Ver Expediente Digital. Documento PDF 14 (fls. 1-2) del cuaderno principal 10 Ver Expediente Digital. Documento PDF 01 (fl. 34) del cuaderno principal 11 Ver Expediente Digital. Documento PDF 01 (fl. 25) del cuaderno principal.Radicación No. 23001333300620240016300
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Al efecto, respecto a la solicitud del FOMAG de darle aplicación al artículo 57 de ley 1955 de 2019, se tiene que al relacionar la causación de la sanción moratoria en la fecha del 27 de octubre
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Al efecto, respecto a la solicitud del FOMAG de darle aplicación al artículo 57 de ley 1955 de 2019, se tiene que al relacionar la causación de la sanción moratoria en la fecha del 27 de octubre de 2020 y el compendio normativo de referencia, se establece que, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante se generó posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que indica a la Sala que, en el caso concreto si se puede establecer la responsabilidad al Departamento de Córdoba para que a su cargo se cancele lo adeudado tal como lo preceptúa la norma. Por último, en cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, este se centra en señalar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado respecto a dar aplicación al artículo 187 del C.P.A.P.A en la sanción moratoria, tenemos que sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 4 de febrero de 2021), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, tal como se dejó fijado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, pues, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías;
improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación - esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanciónello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.
Por lo analizado en precedencia, la Sala revocará parcialmente el numeral 3° de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Así, se ordenará acceder a la pretensión de ajustar el valor conforme el IPC a partir del día siguiente a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
5.5 Condena en c
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