TA COR - 23001-33-33-006-2024-00189-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00189-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240018901
Demandante: Antonio De La Cruz González Montes
Demandado: Nación – MineducaciónF.N.P.S.M. - Departamento De Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías
Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 29 de noviembre de 2019, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 002601 del 9 de noviembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
la Resolución No. 002601 del 9 de noviembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 29 de julio del 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de l acto generado en la fecha de 29 de octubre de 2021.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto por la falta de respuesta a la petición presentada el día 29 de julio de 2021 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicación No. 23001333300620240018900
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radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicación No. 23001333300620240018900
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c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, bajo aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos adm inistrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho ente quien emitió de la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Departamento de Córdoba
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones indicando que, durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el actor, aconteció la pandemia covid-19, y, por tanto, eso condujo a un atraso en términos legales. Así mismo, en la Resolución 002601 de 09 de noviembre del 2020, se identificó un error en la calidad del beneficiario de las cesantías reconocidas, por lo que hubo la necesidad de expedir otro acto administrativo corrigiendo tal
de 09 de noviembre del 2020, se identificó un error en la calidad del beneficiario de las cesantías reconocidas, por lo que hubo la necesidad de expedir otro acto administrativo corrigiendo tal circunstancia, esta es, la Resolución 00585 del 26 de febrero de 2021. Por lo anterior, se presentaron excepciones mixtas de inexistencia del derecho reclamado y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de dicha sanción, devengada por el demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de reconocimiento no se hizo dentro de los términos de quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se cau só una mora desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 2 de abril de 2021, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales d e la parte actora. Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de
extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad de la entidad territorial, por cuanto, se pudo acreditar que la Fiduprevisora S.A pagó dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago.
III. RECURSO DE APELACIÓN • Departamento de Córdoba.2
El apoderado judicial del Departamento de Córdoba alegó que no se encontraba conforme con la decisión del A quo respecto a condenar al ente territorial, ya que, tuvieron circunstancias especiales que les generó inconvenientes para cumplir con los términos legales como es el caso
1 Ver Expediente Digital. PDF 18 del Cuaderno 01 Principal.
2 Ver Expediente Digital. PDF 18 del Cuaderno 01 Principal.Radicación No. 23001333300620240018900
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de la pandemia causada por el Covid-19, evento en el cual se expidieron el Decreto 417 de 2020 y Decreto 806 de 2020.
Por otro lado, indicó que si el pago de dichas cesantías realmente se realizó el día 03 de abril de 2021 como señaló el FOMAG en su momento, y en ese orden, el juez insiste en que hay mora dentro del caso, esta debe ser atribuida y/o compartida con el FOMAG, pues los recursos para el pago de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al FNPSM, son de co mpetencia exclusiva de la NACIONFOMAG -FNPSM, por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57
el pago de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al FNPSM, son de co mpetencia exclusiva de la NACIONFOMAG -FNPSM, por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 4 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Y en ese orden, determinar si hay lugar a endilgar responsabilidad tanto al Departamento de Córdoba como a la Nación -MineducaciónFNPSM conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, o s i, por el contrario, la responsabilidad por la mora únicamente está en cabeza del Departamento de Córdoba como lo indicó el Juez de instancia.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados
contrario, la responsabilidad por la mora únicamente está en cabeza del Departamento de Córdoba como lo indicó el Juez de instancia.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pa go de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018
salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición delRadicación No. 23001333300620240018900
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acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia
sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la m ora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la
acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativoRadicación No. 23001333300620240018900
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Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15
45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se ll egase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento
que se ll egase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 388 días que transcurrieron entre el 12 de marzo de 2020 y el 2 de abril de 2021, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por el Departamento de Córdoba al incumplir los términos señalados en la norma.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandada-Departamento de Córdoba interpone recurso de apelación señalando que habiendo circunstancias externas que impidieron cumplir con los términos legales durante la pandemia y que, por ello, hubo una demora justificada en la expedición del acto administrativo no se debe condenar al ente territorial. Así mismo indica que en eventual caso que se establezca que hubo una sanción moratoria a favor de la parte actora la responsabilidad no debe endilgarse exclusivamente al Departamento de Córdoba, sino también al FOMAG, pues, los recursos para el pago de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio son de competencia exclusiva de la N ación – Ministerio de Educación , quienes deben responder por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Ahora, la Sala pasará a analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los
de la N ación – Ministerio de Educación , quienes deben responder por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Ahora, la Sala pasará a analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.Radicación No. 23001333300620240018900
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Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pa go de las cesantías del docente que aquí demanda:
- El 29 de noviembre de 2019, el señor Antonio De La Cruz González Montes presentó solicitud de reconocimiento y pago de la s Cesantías Parciales bajo el Radicado Nº 201920015786 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3
- Que mediante la Resolución Nº 002601 del 9 de noviembre de 2020, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas. 4
- Según respuesta a solicitud de certificado de pago Fiduprevisora S.A, la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 3 de abril de 2021.5
- El día 29 de julio de 2021 se presentó solicitud de sanción moratoria a través del SAC bajo el Radicado No. COR2021ER020518 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.6
- El día 29 de julio de 2021 se presentó solicitud de sanción moratoria a través del SAC bajo el Radicado No. COR2021ER020518 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.6
Visto lo anterior, la sala procede a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si las entidades demandadas incurrieron en sanción mo ra, aclarando frente a los argumentos esbozados en la apelación por la parte demandante que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento p or fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.
Así, comoquiera que la reclamación para reconocer las cesantías parciales se realizó el 29 de noviembre de 2019, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles p osteriores, es decir hasta el 20 de diciembre de 2019, sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 9 de noviembre de 2020.
Señalado lo anterior, es preciso indicar que no coincide la Sala con el conteo realizado por el juez de primera instancia cuando considera que en el particular transcurrieron 388 días de mora, teniendo en cuenta que si se contabilizan los 70 días, se tiene que tenía plazo para realizar el pago oportuno de las cesantías hasta el 11 de marzo de 2020, luego entonces la sanción por
teniendo en cuenta que si se contabilizan los 70 días, se tiene que tenía plazo para realizar el pago oportuno de las cesantías hasta el 11 de marzo de 2020, luego entonces la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 2 de abril de 2021, es decir, 386 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión de l incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
En el particular se observa que el retardo se ocasionó en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, en tanto, se tenía hasta el 20 de diciembre de 2019 para emitir el acto administrativo y se expidió efectivamente el 9 de noviembre d e 2020, es decir más de 360 días de extemporaneidad, evidenciándose así que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Dep artamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva
dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Dep artamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto. Debe precisarse, que no es de recibo el argumento expuesto por el Departamento en que la pandemia
3 Ver Expediente Digital. PDF 01 (fl.31) del Cuaderno 01 Principal 4 Ver Expediente Digital. PDF 01 (fls.32-33) del Cuaderno 01 Principal 5 Ver Expediente Digital. PDF 01 (fl.35) del Cuaderno 01 Principal 6Radicación No. 23001333300620240018900
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generada por e l COVID 19 fue la que dio lugar al retraso, pues la petición fue radicada desde noviembre de 2019, cuando aún no había iniciado la situación expuesta, y que bien hubiera podido expedir el acto y pagar dentro de los términos, sin que lo afectara la pandemia que tuvo inicios a mediados de marzo de 2020.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente modificar la decisión de primera instancia, debido a que se evidencia un a diferencia en el conteo realizado por el A quo en el número de días (son 386 y no 388 días de sanción) correspondientes a la mora en que incurrió la entidad en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora, aclarando que se confirma lo establecido en primera instancia respecto a que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria corresponde al Departamento de Córdoba pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
al Departamento de Córdoba pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.
5.5 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.87 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
“SEGUNDO: Condenar al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios la sanción moratoria causada a favor del docente Antonio de La Cruz Go nzález Montes equivalente a un día
2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios la sanción moratoria causada a favor del docente Antonio de La Cruz Go nzález Montes equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 2 de abril de 2021, es decir, 386 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la mora, por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
7 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación No. 23001333300620240018900
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmada electronicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmada electronicamente) (Firmada electronicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx