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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00220-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00220-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

Declara saneada nulidad procesal

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00220-01

Demandante: Pedro Javier Caldera Quintero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag, Fiduprevisora

S.A., Departamento de Córdoba y Municipio de Montería

Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver previas las siguientes Consideraciones Revisado el expediente, se observa que el señor Pedro Javier Caldera Quintero presentó demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra La Nación – MinEducación – FNPSM y Municipio de Montería. La demanda fue asignada mediante reparto al Jugado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, quien por auto del 15 de julio de 2024 admitió la demanda contra la Nación – MinEducación – FNPSM y el Departamento de Córdoba y el día 30 de septiembre de 2024 emitió sentencia en el proceso de la referencia , condenado al Departamento de Córdoba al pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas al demandante. Contra esta providencia, el demandante y el Departamento de Córdoba presentaron recurso de apelación , razón por la cual, el proceso fue repartido a

reconocidas al demandante. Contra esta providencia, el demandante y el Departamento de Córdoba presentaron recurso de apelación , razón por la cual, el proceso fue repartido a este Despacho para conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Recibido el expediente, p or auto de fecha 6 de fe brero de 2025 el Despacho admiti ó los recursos de apelación y p osteriormente, por auto de fecha 10 de abril de 2025 al advertir que la demanda se dirigió contra el municipio de Montería, se ordenó poner en conocimiento de dicha entidad la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, referida a no haberse admitido la demanda en su contra, así como tampoco habérsele notificado de la misma y se le otorgó el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre su ocurrencia, so pena de entenderse saneada y continuarse con el trámite del proceso. El auto de fecha 10 de abril de 2025 fue notificado por estado el 11 de abril de 2025 y personalmente al municipio de Montería el 29 de abril de 2025, sin que dicho ente territorial presentara memorial solicitando la nulidad del proceso . En consecuencia, al guardar la parte interesada silencio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P. 1, la irregularidad respecto a la admisión y notificación de la demanda al municipio de Montería quedó saneada siendo viable continuar con el trámite del proceso. Ahora bien, se advierte que el Departamento de Córdoba el día 23 de abril de 2025 radicó memorial en el que solicita se declare la nulida d del proceso en atención a la falta de

quedó saneada siendo viable continuar con el trámite del proceso. Ahora bien, se advierte que el Departamento de Córdoba el día 23 de abril de 2025 radicó memorial en el que solicita se declare la nulida d del proceso en atención a la falta de notificación del municipio de Montería . Al respecto, el Despacho de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del C.G.P. 2, rechazará de plano esta solicitud,

1 Artículo 137. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 2 Artículo 135. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expre sar la causal invocada y los hechos en que se fundamental, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si t uvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afec tada.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00220-01 2

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00220-01 2

teniendo en cuenta que el Departamento de Córdoba carece de legitimación para invocar la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. , puesto que la parte afectada con la omisión de la notificación de la demanda es el municipio de Montería y por tanto, era quien go zaba de legitimación para invocar su ocurrencia una vez le fue puesta en conocimiento, sin embargo, decidió guardar silencio. En virtud de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve:

Primero: Declarar saneado el proceso con relación a la falta de admisión y notificación de la demanda al municipio de Montería , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Tener como parte demandada en el presente proceso al municipio de Montería.

Tercero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el Departamento de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, ingresar el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudiero n alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 a

como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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