TA COR - 23001-33-33-006-2024-00225-01-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00225-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00225-01
Demandante: Hugo Manuel Mendoza Ortiz
Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. Antecedentes
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 20 de marzo de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 3 de mayo de 2021
Pago efectivo: 12 de agosto de 2021
Días de mora reclamados: 36
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 25 de agosto 2021
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circui to Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el dí a 30 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 36 días de mora correspondiéndole al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00225-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00225-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
20 de marzo de 2021 Vencimiento del término para reconocimiento15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 14 de abril de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria 10 días (Arts. 76 y 87 de CPACA) 28 de abril de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)
6 de julio de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.
7 de julio de 2021 Fecha de acto administrativo de reconocimiento 03 de mayo de 2021 Fecha en que se remite el acto administrativo a FOMAG 02 de julio de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.
12 de agosto de 2021 Días de mora causados 36 días de mora
- El recurso de apelación.
4.1 – Demandante
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses
artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
4.2 – Departamento de Córdoba
La entidad territorial solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que la fecha que se debe tener en cuenta para el conteo de los días de mora causados, es la consignada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías . Así, explica que teniendo en cuenta la fecha indi cada en la Resolución de reconocimiento de las cesantías, en el caso de estudio no se causó mora:
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00225-01.
3
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y, en consecuencia, determinar a si le asiste el reconocimiento y pago del derecho a la sanción moratoria pretendido y al ajuste de la condena solicitada?
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia
administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido , el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00225-01. 4
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues,
consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Sea lo primero indicar que en el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandante y demandada.
En ese orden, el apoderado del Departamento de Córdoba alega en el recurso de apelación que la solicitud de reconoc imiento de las cesantías fue presentada el 5 de mayo de 2021 conforme al considerando primero de la Resolución 001504 del 03 de mayo de 2021.
Al respecto, la Sala advierte que conforme a la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC a nte la Secretaría de Educación Departamental 2 se evidencia que la
conforme al considerando primero de la Resolución 001504 del 03 de mayo de 2021.
Al respecto, la Sala advierte que conforme a la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC a nte la Secretaría de Educación Departamental 2 se evidencia que la prestación fue solicitada el 20 de marzo de 2021 como se aprecia a continuación:
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Archivo 01Demanda folio 31 y 07contestación folio 32 del cuaderno de primera instancia ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del
notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00225-01. 5
Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. 001504 de 03 de mayo de 2021 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición , la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora toria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 20 de marzo de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 3 de mayo de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 28 de junio de 20215 Fecha de pago 12 de agosto de 20216
cesantías 20 de marzo de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 3 de mayo de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 28 de junio de 20215 Fecha de pago 12 de agosto de 20216
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
3 Ver Archivo 01DEMANDA folio 31 y archivo 07Contestación.pdf folio 32 4 Ver Archivo 01DEMANDA folio 33 5 Ver Archivo 07Contestacion folio 35 6 Ver Archivo 01DEMANDA folio 34
TERMINO FECHA
Fecha de la reclamación de las cesantías
23 de marzo de 2021
(Se precisa que dado que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el día 20 de marzo de 2021, día inhábil por ser sábado, se tomará como fecha de radicación el día hábil siguiente) Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 15 de abril de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 29 de abril de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00225-01. 6
CPACA). 29 de abril de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00225-01. 6
De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 8 de julio de 2021 hasta el 11 agosto de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 35 días de mora, con lo cual, habría lugar a modificar la sentencia de primera instancia.
Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.
En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 27 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y e l pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
Aunado a ello, se tiene que, conforme a la Hoja de Revisión 7 se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio re cibió el expediente para el pago de la
de Córdoba.
Aunado a ello, se tiene que, conforme a la Hoja de Revisión 7 se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio re cibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 2 de julio de 2021 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 12 de agosto de 2021, esto es, 27 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.
Resuelto ello, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expres amente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001 -23-33000-201600406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de agosto de 2021), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el
un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, la parte demandante y demandada apelaron y dieron lugar a modificar la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
7 Ver archivo 07Contestación folio 41 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 7 de julio de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00225-01. 7
Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del
proceso de la referencia así:
SEGUNDO: En consecuencia, Condenar a Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así:
RAD. No. DEMANDANTE Días de mora 2024 00225 Hugo Manuel Mendoza Ortiz 35 días de mora
la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así:
RAD. No. DEMANDANTE Días de mora 2024 00225 Hugo Manuel Mendoza Ortiz 35 días de mora
Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del
proceso de la referencia así:
OCTAVO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 12 de agosto de 2021 , por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem,
en el siguiente proceso:
RAD. No. DEMANDANTE
2024 00225 Hugo Manuel Mendoza Ortiz
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del document o ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.