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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00254-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00254-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300620240025401

Demandante: Alberto Cenin Pacheco Betin Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Municipio de Montería.

Tema: Sanción Moratoria por no Pago Oportuno de Cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida en audiencia inicial el día 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 5 de abril de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 003096 del 24 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día

de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 003096 del 24 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 17 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 2 9 de octubre del 2021 , se solicitó a la s entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de l acto demandado de fecha 29 de enero de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 29 de octubre 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta

reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la soli citud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado Nº23001333300620240025401

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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozc a el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Fiduprevisora

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que carecen de fundamento de derecho, por ende, debe absolverse a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, de todos los cargos.

Indico que para este caso es el ente territorial, el que debe hacerse cargo del pago de la sanción moratoria, puesto que la resolución que reconoció las cesantías al demandante fue expedida por fuera del tiempo. además de ello expreso que, la Fiduprevisora S.A., estando dentro de los 45 días correspondientes hizo efectivo el pago.

Propuso como excepciones previas, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro indebido de la sanción moratoria”, “inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa ”, y como excepciones de mérito propuso las siguientes: buena fe, “improcedencia de condena en costas”.

de la sanción moratoria”, “inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa ”, y como excepciones de mérito propuso las siguientes: buena fe, “improcedencia de condena en costas”.

  • Departamento de Córdoba1

Sustenta la entidad oponerse a todas y cada una de las pretensiones tanto a las declarativas como a las de condena, manifestando que, si dado el caso al demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria, el Departamento no es el responsable de dicho pago, siendo que el docente se encuentra afiliado al FOMAG, es esta la entidad llamada a responder.

Indica que si bien, es la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, esta solo lo hace por delegación, empero quien aprueba y paga las cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además de ellos, argumenta que el proyecto del acto administrativo se envió en los términos de ley a la Fiduprevisora, por lo que reafirma que esta última es en la que recae la responsabilidad.

Como excepciones propone las siguientes: “Falta de legitimización en la causa por pasiva”, “Genéricas o innominadas”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en audiencia inicial el 26 de noviembre de 2024, decidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de enero de 2022, través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al

el día 29 de enero de 2022, través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

A la decisión anterior se llegó, luego de encontrarse demostrado que, se generó una sanción de 121 días comprendidas entre el 19 de julio de 20212 hasta el 17 de noviembre de 20213, la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 18 hábil después de haber

1 Pdf10 contestación cuadernillo primera instancia 2 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 3 dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.Radicado Nº23001333300620240025401

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recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de lo s 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada; el Departamento de Córdoba, sustenta su inconformidad en que el juez de primera instancia no consideró adecuadamente las disposiciones del acto administrativo No 003096 de fecha 24 de agosto de 2021, el cual establece que la fecha válida para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente en cuestión es el 8 de julio de 2021,

administrativo No 003096 de fecha 24 de agosto de 2021, el cual establece que la fecha válida para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente en cuestión es el 8 de julio de 2021, debido a q ue, fue en esa fecha cuando finalmente se pudo radicar la solicitud tras superar dificultades técnicas en la plataforma de la Secretaría de Educación de Córdoba. Además, indica que, a lo largo del proceso, se identificaron inconsistencias en la documentación, las cuales fueron subsanadas por el docente el 18 de agosto de 2021. Sin embargo, el impugnante argumenta que, conforme al acto administrativo citado, la fecha que se debe tomar en cuenta de radicación de la solicitud de cesantías es la ya mencionada el 8 de julio de 2021. En relación con los plazos para el pago de las cesantías, hace referencia a un fallo del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el cual se resolvió un caso similar, estableciendo que la fecha registrada en el acto administrativo es la que debe prevalecer para determinar los plazos y no la fecha de la radicación de la solicitud. Por ende, sostiene que, en este caso, según la normativa aplicable, el plazo máximo de 70 días para el pago de las cesantías vencía el 19 de octubre de 2021. No obstante, el pago se efectuó de manera extemporánea el 17 de noviembre de 2021, lo que genera una mora de 28 días calendario. Finalmente, concluye que, contrariamente a lo señalado en la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, la mora no debe ser considerada de 121 días, como se indicó en la sentencia, sino de 28 días, conforme a la fecha correcta de radicación de la solicitud y los

Administrativo Oral de Montería, la mora no debe ser considerada de 121 días, como se indicó en la sentencia, sino de 28 días, conforme a la fecha correcta de radicación de la solicitud y los plazos establecidos en el acto administrativo No 003096 de 2021. Por lo tanto, solicita la revocatoria del artículo segundo de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia. Se notifico en debida forma al agente del ministerio público.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme a los antecedentes del caso , la sentencia y los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesant ías es el contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.

La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas

este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.

La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.Radicado Nº23001333300620240025401

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5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se cons ervó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea

se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie e l señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectua r el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectua r el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

“Artículo 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado Nº23001333300620240025401

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De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la R epública y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018 , en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado:

docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y n o admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii ) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes . En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en l a sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 ( exp.

establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes . En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en l a sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 ( exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicado Nº23001333300620240025401

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De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se

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De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a

notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 dí as desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 4, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluy e a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado Nº23001333300620240025401

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5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse

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5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora an te la Secretaría de Educación el 5 de abril de 2021, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 003096 del 24 de agosto de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 15 de octubre de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 17 de noviembre de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 121 días comprendidas entre el 19 de julio de 20215 hasta el 17 de noviembre de 20216, la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 18 hábil después de haber recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 5 de abril de 2021 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 8 de ju lio de 2021 que fue señalado en la parte

debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 5 de abril de 2021 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 8 de ju lio de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 003096 de fecha 24 de agosto de 2021.

Revisado el expediente observa la Sala que a folio 33 de la presentación de la demanda donde se puede observar copia del SAC7 en donde la parte demandante el día 5 de abril de 2021 radicó solicitud de cesantías para compra de vivienda.

A folios 15, 16 y 17 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba8 obra copia de la Resolución No. 003096 de fecha 24 de agosto de 2021 , en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2021-CES-052097 de fecha 08/07/2021.

Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario , que en el presente caso es la de 5 de abril de 2021 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 003096 de fecha 24 de agosto de 2021 , es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica

solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.

En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 003096 de fecha 24 de agosto de 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. Es más, por regla genera l9 la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace

5 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 6 dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías. 7 pdf 01 (pág.30). Cuadernillo de primera instancia. 8 pdf 07 (pág. 16 – 17). Expediente digital. 9 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.Radicado Nº23001333300620240025401

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8 pdf 07 (pág. 16 – 17). Expediente digital. 9 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.Radicado Nº23001333300620240025401

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personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el

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